Micelio
T-05001220300020130009501(12-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 663 de 1993Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 10 de abril de 2013) Ref. Exp. 05001-22-03-000-2013-00095-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de febrero de 2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Bancolombia S. A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al cual fueron citados Orlando de Jesús Holguín Cano, Nora del Socorro Villada de Holguín y el Juez Tercero Civil Municipal de la misma capital.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la entidad accionante tras deprecar para su prohijada la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida por la autoridad jurisdiccional acusada en el juicio 2008-00705 y, en consecuencia, ordenarle que en la nueva decisión que debe dictar “acate nuestro ordenamiento jurídico en relación con los créditos de vivienda a largo plazo y que de ésta manera no tenga en cuenta el dictamen pericial que sirvió de fundamento para proferir el fallo de segunda instancia teniendo en cuenta que el mismo es contradictorio” (folio 17).

Para apoyar lo pedido adujo que los señores Nora del Socorro Villada de Holguín y Orlando de Jesús Holguín Cano el 15 de octubre de 1993 y el 9 de septiembre de 1998 suscribieron a favor de Conavi, hoy Bancolombia S. A., los pagarés 1099-320087084 por $6’100.000 y 1633-320152403 en cuantía de $36’000.000, para ser cancelados en un plazo de 180 y 240 meses, los que fueron reliquidados en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional, por lo que se les aplicó un alivio en la suma de $2’363.393.74 y $5’806.502.79, pese a ello los deudores promovieron en contra de la entidad crediticia demanda ordinaria pretendiendo la “revisión del contrato de mutuo” pues “éste se ha visto afectado en su ejecución por graves circunstancias económicas y jurídicas, además del desequilibrio contractual”, a la que, luego de ser admitida, oportunamente le dio respuesta formulando excepciones de fondo (folios 1 y 2).

Aseveró que el Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto de Medellín en fallo de 27 de abril de 2012 negó las súplicas del libelo, soportado en que “De los tres experticios que obran en el proceso en orden a la reliquidación del crédito el proveniente de Juan Guillermo Londoño Rojas (adjunto con la demanda) y el de los dos peritos financieros designados en el proceso Pascual Julio Henao Ospina y Gloria Amparo Castrillón Acevedo, ninguno se ajusta con rigor a lo determinado en la regulación de la Ley 546 de 1999 y explicaciones de la Jurisprudencia y circular externa 007 de 2000 (…) Por las razones anteriormente expuestas, no se acogerán en su integridad los dictámenes practicados (…), pues de sus conclusiones sólo puede extraerse que la liquidación efectuada por el Banco es la correcta, ello en la medida en que sus conclusiones no difieren en mayor medida y que la efectuada por el Banco cuenta con el aval de la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera de Colombia)”, decisión que el 26 de octubre del pasado año revocó el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad y, en su lugar, condenó al Banco a pagarle a los actores las sumas de $19’044.269 y $3’300.806 que fueron canceladas en exceso.

La vía de hecho que le endilga a la anterior providencia la apoya en las siguientes inconformidades: el funcionario acusado acogió en determinación cuestionada un dictamen que carece de soporte jurídico, por cuanto se practicó sin tener en cuenta la Ley 546 de 1999, la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera y las sentencias de las Altas Cortes sobre la materia, amén de que el auxiliar de la justicia no advirtió que el capital había que actualizarlo con base en la inflación y sobre ese valor aplicar los intereses pactados; y, omitió apreciar las certificaciones de la Revisoría Fiscal del Banco y la Superintendencia Financiera. 2.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado (folio 137). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo con el argumento de que la providencia de segundo grado acusada no afecta las garantías superiores invocadas porque allí se abordó de manera seria y razonada el problema jurídico formulado “llegándose a la conclusión con fundamento en los precedentes constitucionales hilados sobre la materia y en la prueba pericial obrante en el proceso que los demandantes realizaron pagos en exceso a la entidad bancaria”, reflexiones éstas que guardan simetría con el objeto de la pretensión y lo debatido en la litis, pues “basta con remitirse al dictamen pericial que le sirvió de fundamento a su decisión para advertir que no es contradictorio y violatorio del ordenamiento jurídico como lo afirma el accionante, antes por el contrario la experticia rendida (…) luce plenamente coherente e hilvanada, ajustada a la Ley 546 de 199 y a las sentencias del Consejo de Estado y de constitucionalidad expuestas sobre la materia” (folios 142 y 143).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del Banco protestó la anterior decisión dando similares argumentos a los planteados en la queja inicial (folios 147 a 157). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela surge nítido que lo pretendido por la entidad accionante es dejar sin efecto el fallo de 26 de octubre de 2012 que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín dentro del juicio ordinario que Nora del Socorro Villada de Holguín y Orlando de Jesús Holguín Cano le promovieron a Bancolombia S. A., antes Conavi, mediante el cual revocó el de 27 de abril del mismo año de la Juez Tercero “Civil” Municipal Adjunto de esa ciudad para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar las sumas de $19’044.269 y $3’300.806 que los actores cancelaron en exceso; estima la apoderada de la accionante que el experticio que acogió el funcionario acusado no aplicó la Ley 546 de 1999, la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera ni los fallos de las Altas Cortes sobre la materia, además que el auxiliar de la justicia no advirtió que el capital había que actualizarlo con base en la inflación y sobre ese valor aplicar los intereses pactados y omitió ponderar la prueba documental aportada. 2.

Las copias incorporadas al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) La Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi S. A., hoy Bancolombia S. A., le otorgó el 15 de octubre de 1993 a Nora del Socorro Villada Holguín y Orlando de Jesús Holguín Cano dos créditos, uno el 15 de octubre de 1993 en la suma de $6’100.000 equivalente a 1.189.1649 upac y otro el 9 de septiembre de 1998 por $36’000.000 que correspondía a 2.716.4111 upac para la adquisición de vivienda familiar, los cuales fueron materializados en los pagarés 1099-087084 y 1099-152403, se cancelarían en 180 y 240 cuotas mensuales sucesivas y los garantizaron con hipoteca de primer grado sin límite de cuantía. b) Los deudores, una vez solucionaron la obligación promovieron demanda ordinaria contra “Bancolombia S. A.”, antes “Conavi”, pretendiendo la “revisión” del contrato de mutuo y la condena a pagar “la suma que se pruebe con el experticio financiero que se aporta” por concepto de “corrección monetaria e intereses cobrados en exceso” durante toda la vigencia del préstamo, que repartida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín la admitió el 4 de agosto de 2008 y notificada a la contraparte propuso excepciones de fondo que llamó “pago”;

“improcedencia de la revisión, corrección y adecuación de los contratos de mutuo por haber operado por ministerio de la ley”; “terminación del contrato por pago total de la obligación e imposibilidad de revisar un contrato terminado por mutuo acuerdo entre las partes”; “no existe fundamento para pedir la revisión del contrato (…)”; “hechos imprevisibles”;

“aleatoriedad del contrato”; “inoperancia de la teoría de la imprevisión”; “ausencia de prueba de la agravación del futuro cumplimiento”; “equilibrio en la relación contractual”; “imposibilidad de revisar contratos en contra de disposiciones de obligatorio cumplimiento”; “cumplimiento del Decreto 663 de 1993 y demás disposiciones legales”;

“vigencia y oponibilidad de los contratos de mutuo”; “validez de los pagarés”; “ausencia de capitalización de intereses”; “la corrección monetaria no es interés”; “ausencia de cobro de interés en exceso”; “responsabilidad patrimonial exclusiva del Estado por el ejercicio de la actividad legislativa y falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“falta de causa para pedir”, “derechos adquiridos”, “buena fe”, “ausencia de responsabilidad del Banco” y “cobro de lo no debido” (folios 45 a 61). c) Agotadas las fases probatoria y de alegaciones la Juez Tercero Civil Municipal Adjunto de Medellín finiquitó la instancia el 27 de abril de 2012, con fallo adverso a las súplicas de los actores (folios 94 a 107), decisión que revocó el Juzgado accionado el 26 de octubre del mismo año y, en su lugar, condenó a Bancolombia S. A. a pagarle a los actores las sumas de $19’044.269 y $3’300.806, porque “éstos efectuaron pagos en exceso” en los créditos 1099-87084 y 1099-152403.

El Despacho acusado arribó a esa conclusión con el argumento de que el dictamen “rendido por el especialista (…) es coherente y acertado con la materia que al respecto rige y no se advierte que adolezca de los errores que le fueron imputados, porque precisamente para el parámetro que fijaba el deber del perito de rendir su experticia era con base en la jurisprudencia que citó la Corte Constitucional, ya que la reliquidación del contrato tenía que ceñirse enérgicamente a esos estrictos parámetros, de allí que no haya incursionado en terrenos que no le competían, cuanto más si detallada y fundadamente explica el por qué si se debe capitalizar la corrección monetaria luego de contraponer las dos posturas que al respecto existen.

El dictamen guiado por la objeción no es posible tenerlo en cuenta para resolver la litis, porque solamente se dedica a explicar las columnas de las tablas anexas, pero en verdad no permite saber si se realizó guiado con los parámetros constitucionales no hay forma de determina si aplicó el alivio o no al crédito, si eliminó la capitalización de intereses ni mucho menos acerca de la exclusión de la influencia de la DTF (nada de esto se dio a saber o entender ni mucho mes se refleja en las tablas anexas); su conclusión favorable a los intereses de la accionada no cuenta ni guarda armonía con lo ‘explicado’ en la experticia”.

Prosiguió diciendo que en el dictamen referido “se encuentran las siguientes conclusiones relevantes: respecto del crédito 109987084: a) el alivio respecto que tendrían los accionantes a 31 de diciembre de 1999 era de $512.160; b) la entidad financiera realizó la descontaminación del efecto de la DTF al crédito conforme a la normatividad; c) de la reliquidación del crédito a partir del 1º de enero de 2000, descontaminando la capitalización de intereses después de hacer las operaciones pertinentes obtuvo la suma de $18’532.109 a favor de los actores; y, finalmente d) por concepto de intereses sobre las anteriores sumas a la fecha de presentación del dictamen se ha generado el valor de $4’008.063.

Para un gran total de $23’052.331. Respecto del crédito 1099152403: a) el alivio al 31 de diciembre de 1999 era de $2’703.903; b) la descontaminación de la DTF estuvo acorde a la normatividad; c) a partir del 1º de enero de 2000 sin capitalización de intereses se obtiene la suma a favor de los accionantes de $596.628; y, d) por réditos a la fecha de presentación del dictamen se debían la suma de $2’246.520.

Para un consolidado de $6’246.520”. Luego indicó que “[r]ecogiendo los elementos esenciales del dictamen encontramos coexistencia en los compendios cardinales de los parámetros fijados por la Corte Constitucional. La reliquidación como su nombre lo indica es liquidar nuevamente los créditos de vivienda que fueron otorgados en upac, como el del sub-lite, con la tasa referida a la DTF vigente al 31 de diciembre de 1999.

Los valores que se pagaron por encima debieron ser abonados al crédito y así aplicado al respectivo alivio y luego con la redenominación que de los créditos se hizo al factor uvr se eliminó la influencia de la tasa DTF”; enseguida dijo que “[d]e modo que se reconocerán las sumas encontradas más no lo relativo a intereses, pues es claro que en lo que hace a los intereses la obligación de devolver las sumas pagadas en exceso se origina o inicia con la sentencia que reconocer el valor a devolver, es decir la obligación nace con la imposición en esta providencia una vez se comprobó que en efecto fueron cancelados sumas en exceso en virtud del contrato del contrato de mutuo pactado, sin perjuicio de la indexación a fin de mantener actualizado el valor pagado”.

Finalizó afirmando que si bien el a-quo afirmó que la liquidación efectuada por Bancolombia contaba con el aval de la Superfinanciera “olvidó que ello por sí solo no es garantía de que la obligación esté desafectada de todos los factores inconstitucionales, por cuanto la competencia de esta entidad se circunscribe a verificar que la información que le suministra la entidad bancaria se ajuste en la transición de upac a uvr; lo que importa por cuanto con la reliquidación solamente se elimina el componente de la DTF más no la capitalización de intereses como la misma institución lo confirma (ver folio 193 c-1)” (folios 124 y 125). 3.

Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos está de darse; la providencia reseñada consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificarla como absurda.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIELSALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2013-00095-01