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T-05001220300020130008301(26-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2013-00083-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Humberto Caro Duque contra la Dirección General de Sanidad Militar; trámite al que fue vinculada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, petición, igualdad y “ reconocimiento de la personalidad jurídica”, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al haberle negado la realización de una “ cirugía [de] alargamiento de extremidades”. Solicita, entonces, se lleve a cabo el procedimiento quirúrgico aludido (folio 2 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que padece de “ osteomielitis crónica” razón por la cual, su médico tratante autorizó la práctica de una “ cirugía [de] alargamiento de extremidades”, no obstante lo cual, el ente accionado no ha llevado a cabo ese procedimiento quirúrgico porque no se encuentra incluido en el “ P.O.S.”. Añadió que carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el tratamiento aludido (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional argumentó que el actor “ no ha adelantado el trámite para llevar a cabo el Comité Técnico Científico que procederá a la [a]utorización de la cirugía que requiere excluido (sic) del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, para que de esta manera se legalice la autorización del mismo sin ningún contratiempo…” (folio 31 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo del derecho a la salud del actor con fundamento en que “ I) presenta un diagnóstico de osteomielitis crónica, por lo que el retardo en la intervención quirúrgica pone en riesgo su salud e integridad física, II) ni la Dirección General de Sanidad Militar ni el médico tratante indicaron la existencia de un tratamiento alternativo que sí se encuentre dentro del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, III) las atenciones en salud fueron ordenadas por un médico adscrito a la red de servicios de la accionada y IV) fue un hecho afirmado por la parte actora y no desvirtuado por la demandada, la incapacidad económica en que se encuentra el paciente para poder asumir directamente los costos de los requerimientos en salud que reclama”.

De modo que, ordenó a la entidad atacada que “ autorice y practique la totalidad de los servicios médicos prescritos por el médico tratante…”, así como también, “ el tratamiento integral derivado de la enfermedad que padece…” (folios 38 a 43 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el anterior fallo para lo cual, expresó que el peticionario aún no ha solicitado la “ conformación del Comité Técnico Científico ante esta Dirección” (folios 53 a 55 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En el presente caso, la Dirección General de Sanidad Militar no está conforme con el fallo de tutela de primera instancia porque el actor todavía no ha pedido la conformación del Comité Técnico Científico, para que éste autorice la realización de la cirugía que echa de menos. 3. La Sala ha considerado que es viable la protección del derecho a la salud “cuando la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está comprometida.

Sin embargo, cuando la protección constitucional vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (…) Que exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado en caso de no suministrarse el ‘medicamento o tratamiento’;

(…) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (…) Que el usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y, (…) Que el médico tratante que prescribió el ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado ” (Subraya la Corte, Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp. 70001-22-14-000-2010-00194-01).

En efecto, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional, en el presente caso se satisface los anteriores presupuestos, pues, la enfermedad que padece el actor -osteomielitis crónica- le ha generado fuertes dolores e impedimentos físicos que afectan su integridad personal; además, el ente accionado no demostró que exista un sustituto del tratamiento que requiere el gestor; de otro lado, omitió desvirtuar la afirmación del peticionario, según la cual, este carecía de los recursos económicos para sufragar la “ cirugía [de] alargamiento de extremidades”; y por último, el médico tratante autorizó dicho procedimiento, galeno adscrito a la entidad acusada (folio 16 del cuaderno del Tribunal).

Ahora bien, con relación al reparo alegado por la Dirección General de Sanidad Militar, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: “[A]tendiendo la naturaleza administrativa del Comité Técnico Científico su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un paciente le sea otorgado. En efecto, « el requisito de agotar el trámite frente al Comité Técnico Científico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atención en salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues esta Corte ha señalado que es suficiente con el concepto emitido por el médico tratante para acceder a lo pedido pues es éste quien tiene los conocimientos médicos calificados y conoce la situación concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cuál medicamento o procedimiento es más beneficioso para el usuario.» En este sentido la Corte ha considerado que dada la naturaleza del Comité «no puede ponerse en sus manos la decisión de si se protege o no el derecho a la vida de las personas». ” (Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2008). 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para mantener el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Constitucional.

Sentencia T-411 de 2007 M.P. � Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2004 M.P.