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T-05001220300020130007101(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 05001-22-03-000-2013-00071-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el doce de febrero de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Nicolás Fernando Zapata Herrera contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, que considera vulnerados por el ente accionado, porque no le han suministrado los medicamentos que le formuló el galeno tratante, los que requiere en razón de la patología “ VIH/SIDA ”, que padece en la actualidad.

En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada que se le brinde la atención médica integral que requiere, en forma permanente y oportuna, incluido el transporte, la alimentación y el alojamiento; igualmente, reclama la devolución de los dineros que ha invertido en adquirir los fármacos. [Folio 5] B. Los hechos 1. El accionante se encuentra afiliado en salud a la Dirección General de Sanidad Militar, y sufre de “VIH/sida”. [Folio 2] 2.

En razón de lo anterior, sus médicos tratantes le recetaron “ Lamivudina/Zidivudina 150/300 MG No. 60 TAB”, “Reyataz (atazanavir 200 MG) No. 60 TAB”, “Fenitoina 100 MG No. 720 TAB”, “Divalproato de sodio 500 MG TAB No. 720”, “Acetaminofén/Codeina 500/30 MG TAB No 30” y “ Levotirosina Sódica 50 MG No. 30 TAB”. [Folios 3, 7, 8 y 9] 3. No obstante la prescripción médica, la entidad acusada no ha entregado las medicinas, debido al cambio en el operador de la farmacia. [Folio 3] 4.

Por lo anteriores motivos presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 4 de febrero de 2013 se admitió el trámite de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 33] 2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se negara el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor, para lo cual sostuvo que, el mencionado no se ha presentado ante la IPS para ser atendido; con relación a los medicinas ordenadas, señaló que existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad Militar, para la “ COMPRA, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES”, el que no ha sido ejecutado, razón por la que no se ha hecho entrega de los fármacos, por lo consideró, no podía endilgársele responsabilidad alguna. [Folio 40] Con respecto al reconocimiento de los gastos que le generan el desplazamiento, en virtud del tratamiento médico, advirtió que no es viable su pago, y que en caso de autorizarlo, estaría incurriendo en la conducta punible de “ Peculado por Destinación Oficial Diferente”. 3.

En sentencia de 12 de febrero de 2013, el Tribunal concedió la protección solicitada, pues consideró que dado el diagnóstico del actor, como portador de VIH Sida, era merecedor de una especial protección constitucional, que requiere de los servicios de salud, que fueron prescritos por su galeno tratante, y que al no existir razón que justificara la deficiente prestación de la atención médica por parte de la entidad tutelada, era evidente la transgresión de sus derechos fundamentales.

Frente a la pretensión encaminada a que se ordenara el pago de viáticos para el transporte, alimentación, hospedaje y el reembolso de los dineros pagados para adquirir medicamentos, estimó que la misma debía ser negada, porque no halló configurados los presupuestos establecidos en la sentencia T-834 de 2009, para su concesión. [Folio 50] 4.

Inconforme con lo decidido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en su contestación. [Folio 59] II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando su afectación involucre de manera directa la vida, o la vida en condiciones dignas.

En efecto, esta Corporación ha sostenido que: “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna”. 3.

En el presente caso, el promotor de la tutela alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha autorizado la entrega de las medicaciones que requiere, con el fin de tratar la patología de “VIH/Sida” que padece, pese a que los galenos que lo tratan las ordenaron. Pues bien, quedó plenamente demostrado en el trámite, que al paciente se le prescribieron los medicamentos “Lamivudina/Zidivudina 150/300 MG No. 60 TAB”, “Reyataz (atazanavir 200 MG) No. 60 TAB”, “Fenitoina 100 MG No. 720 TAB”, “Divalproato de sodio 500 MG TAB No. 720”, “Acetaminofén/Codeina 500/30 MG TAB No 30” y “ Levotirosina Sódica 50 MG No. 30 TAB”.

Así se desprende de las órdenes que en copia, obran a folios 7 a 10 del expediente. De igual manera, se acreditó que los fármacos no han sido entregados, tal como la Dirección de Sanidad Militar, lo acepta en la respuesta que otorgó a la demanda de tutela. De allí, entonces, que la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales del peticionario resulte acertada, pues quedó probada la necesidad de los medicamentos, y no se acreditó por la accionada la efectiva entrega de los mismos, lo que evidencia la amenaza actual a su derecho a la salud.

Ahora, en punto del argumento aducido por la tutelada, consistente en que la responsabilidad en el suministro de las medicinas recae en la entidad a la que contrató para tal fin, resulta clara su improcedencia, toda vez que, como ya se dijo, la afectación a los derechos del actor está acreditada, y la prestación del servicio de salud, es una obligación que recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuyo incumplimiento no puede verse afectado el promotor del amparo. 4.

Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01. PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 05001-22-03-000-2013-00071-01