CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2013-00059-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Lía Maya de Castaño contra la sociedad La Previsora S.A., si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, mínimo vital, trabajo y salud presuntamente vulnerados por la compañía accionada. En consecuencia, solicita que se ordene a “ La Previsora S.A. que se abstenga de ejecutar la resolución 0753 del 30 de octubre de 2012 por la cual da por terminado un contrato de arrendamiento de local comercial suscrito en el año 2007 hasta tanto se pronuncie el Consejo de Estado acerca de la suspensión provisional de la misma…” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: 2.1. Mediante la Resolución No. 0753 de 30 de octubre de 2012, La Previsora S.A., en calidad de liquidadora de la Dirección Nacional de Estupefacientes, dio por terminado de manera unilateral el contrato de arrendamiento de un local comercial que habían suscrito la accionante y su cónyuge con Inversiones Área Díez S.A.S. en el año 2007, ésta última depositaria del inmueble arrendado (folio 1 y 2 del cuaderno del Tribunal). 2.2.
La peticionaria expresa su inconformidad frente a la anterior determinación aduciendo que la compañía querellada pretende “ desalojar el local por vía administrativa, sin derecho a ser oído ni a presentar recursos”, además, omitiendo que tiene derecho a la renovación del contrato y a ser escuchada en un proceso judicial (folio 1 y 2 del cuaderno del Tribunal).
También asegura, que si bien el predio motivo del contrato de arrendamiento fue objeto de extinción de dominio, aquel se encuentra saneado por el Estado; se le han realizado mejoras y en la actualidad se “ conserva en óptimas condiciones” (folio 2 del cuaderno del Tribunal) De otra parte, manifiesta que la decisión atacada está sustentada en una “ motivación… falsa”, pues el ente cuestionado “ supone mora del arrendatario”; que “ se realizaron mejoras no autorizadas”; y que “ no se permitió la inspección del predio”; lo cual contradice la realidad (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que “ enfrenta…una situación de peligro inminente y desamparo insostenible”, dado que es una persona de la tercera edad, “ que ha invertido los últimos años de su vida y todos sus recursos económicos” en adecuar el inmueble tantas veces aludido, convirtiéndolo en una “ casa de eventos y hotel de máxima elegancia”; razón por la que carece de patrimonio para atender sus “ necesidades vitales propias y de su familia” (folio 3 vto. del cuaderno del Tribunal).
Por último, alegó que su cónyuge ha tratado de evitar las “ vías de hecho de La Previsora”, empero, “ han sido ineficaces”; a ese respecto, hizo uso del derecho de petición ante la sociedad accionada; formuló una acción de tutela; acudió a la jurisdicción contencioso administrativa y “ presentó denuncia por prevaricato” ante la Fiscalía General de la Nación (folios 3 y 4 del cuaderno del Tribunal). 3.
Mediante el auto de 29 de enero de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el amparo y dispuso enterar de este a la sociedad atacada. Asimismo, ordenó la vinculación de la Dirección Nacional de Estupefacientes – en Liquidación y de las sociedades Inmobiliaria Gavel Ltda., Inmobiliaria Área Díez Ltda., y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (folio 96 del cuaderno del Tribunal). 4.
El Tribunal Constitucional de primera instancia, para negar el protección constitucional de tutela consideró que “ Blanca Lía Maya de Castaño interpuso la acción de tutela estando en trámite la resolución de una solicitud de medida provisional, presentada por su cónyuge Óscar Alberto Castaño Escobar ante el honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, cuyo objeto es la suspensión de la Resolución No. 0753 del 30 de octubre de 2012…” (folios 112 a 117 del cuaderno del Tribunal). 5.
La promotora apeló el anterior fallo. CONSIDERACIONES 1. El reclamo se dirige contra la compañía ‘La Previsora S.A.’, la cual “ es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según informan los Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1998 (auto de 19 de septiembre de 2007, exp. 00406-01, ratificado en providencias de 23 de agosto y 10 de noviembre de 2010, expedientes 00109-01 y 00422-01 respectivamente).
(Auto de 14 de abril de 2011, Exp. No. 41001-22-14-000-2011-00063-01; ratificado en el Auto de 16 de febrero de 2012, Exp. No. 52001-22-13-000-2011-00182-01). A su vez, la Dirección Nacional de Estupefacientes –en Liquidación- “ es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública ” (Auto de 13 de noviembre de 2012, Exp.
No. 6300122140002012-00148-01). Atendiendo la naturaleza jurídica de la sociedad contra la que se dirige la queja constitucional y la propia de la entidad vinculada, la competencia para conocer de aquella en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Medellín que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.
En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que, “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.” “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.” “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.” “Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).” “Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 4.
En atención a lo expuesto se ordenará remitir la presente solicitud a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto). DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín de acuerdo con el reparto. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 36 3 JVR. Exp. 05001-22-03-000-2013-00059-01