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T-05001220300020130005601(16-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de abril de 2013). Ref.: 05001-22-03-000-2013-00056-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al que se vinculó a BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S. A.

ANTECEDENTES 1. El CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL CÓRDOBA - PROPIEDAD HORIZONTAL, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. En apoyo de la petición de amparo expresó el accionante, en resumen, que promovió un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S. A., orientado a que se ordenara el cumplimiento del contrato de seguro integral para copropiedades denominado GANAPYME, “el cual poseía el amparo de responsabilidad civil extracontractual instrumentado mediante la póliza 02500739 con ocasión del accidente sufrido en la copropiedad por la señora MARÍA ELVIRA RAMÍREZ DE RENDÓN”, siniestro por el que el Centro Comercial y Residencial Córdoba P. H. fue condenado a pagar la indemnización correspondiente, según sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Rionegro (Antioquia).

Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín negó sus pretensiones en sentencia de segunda instancia, y declaró probada la excepción de prescripción de la acción, sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional en la que se ha dejado sentado que “las compañías de seguros cuando se subrogan por pagos realizados en el ramo de [la] responsabilidad civil extracontractual, no tienen como fuente el contrato de seguros sino la acción que poseía el asegurado, es decir, en este caso la de responsabilidad civil extracontractual” Manifestó que la sentencia del ad quem es “arbitraria, injusta y odiosa, toda vez que a pesar de tener precedentes jurisprudenciales que permiten que el asegurador, con todas las garantías, adquiera la posición contractual del asegurado, a éste no se le consiente que cuando asume el pago de lo que le corresponde a los afectados con el accidente de tránsito, tome el lugar que en el contrato tenían las víctimas.

No resulta ni cómodo, ni justo, ni proporcional, ni simétrico, conforme lo dicho, otorgarle a la compañía de seguros el término de prescripción que posee el asegurado en un evento de una responsabilidad civil extracontractual (10 años) y no permitir que para el propio asegurado, cuando es él quien debe indemnizar por la desidia del asegurador, no se le otorgue el plazo de prescripción que posee la víctima frente a la compañía”. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado accionado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la solicitud de amparo, con fundamento en que el fallo que cuestiona el accionante se sustentó con base en un ejercicio hermenéutico razonable. LA IMPUGNACIÓN El accionante no manifestó las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación expuesta en la demanda de tutela, la Corte observa que la solicitud que se analiza no puede prosperar, dado que no cumple la exigencia de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia que controvierte el accionante data del 26 de julio de 2012 (fls. 45 y ss, cdno.1) en tanto que la demanda de tutela se radicó hasta el 28 de enero de 2013 (fl. 5 ibídem ).

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de seis (6) meses- sin que el accionante solicitara la protección de sus derechos con ocasión del fallo del ad quem, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea”.

“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 3.

Como natural corolario de lo anterior, se confirmará el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 ASR Exp. 2013-00056-01