CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 15-05-2013. REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2013-00039-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acogió la acción de tutela promovida por Nelson Manuel Rudas Caballero frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad cuestionada 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que es casado, vive con su esposa y sus dos hijos, pagando un arriendo de $450.000,oo, mensuales, y de servicios públicos cancela la suma de $190.000.oo. 3.
Que fue miembro de la Armada Nacional y en marzo de 2009 luego de varios exámenes médicos porque presentaba fiebre persistente, diarrea y pérdida de peso, le diagnosticaron “VIH, SIDA”, por tal motivo, ha venido recibiendo atención clínica permanente en el Hospital Naval de Cartagena y por la EPS “de la costa que era la aseguradora” hasta el año 2011, época en la que presentó problemas Psiquiátricos, debiéndolo incapacitar de manera consecutiva, hasta por más de 180 días, hechos que llevó a que le dieran de baja en la Institución, insinuándole que debía gestionar la solicitud de pensión de invalidez. 4.
Que desde hace 4 meses se trasladó a la ciudad de Medellín y sólo en noviembre le reactivaron la prestación asistencial en el Hospital Militar de la 4ª Brigada, cuya cuidado no es el adecuado dado que lo envían de un lugar a otro, y además porque en el sistema aparece como activo o como pensionado; que ninguna entidad le ha realizado las “pruebas médicas” para el retiro. 5.
Que desde el 2009 le han prescrito el mismo medicamento de nombre “ATAZANAVIR REYATAZ CAP. 350 MG, ABACAVIR + LAMIVUDINA TAB. X 600 MG 300, RIONAVIR CAP. O TAB X 100 MG.” para lo cual el galeno solo reescribe la orden. 6. Que el 14 de noviembre de 2012 fue atendido en la IPS SIES – SALUD, por el especialista tratante, quien le ordenó las referidas medicinas, pero luego de insistir varias veces y después de 3 años que se la han venido proporcionando, la Armada Nacional negó su entrega bajo el argumento que debe ser formulada por un Especialista. 7.
Que de no suministrarle la droga habrá un retroceso en el tratamiento; que en la actualidad viene presentando inflaciones de ganglios, fiebres frecuentes, perdida de peso y vómito, situación que se torna difícil, dado que cuando pide la cita le dicen que no tienen contrato vigente con Especialistas. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA. Guardo silencio al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo, manteniendo la medida provisional decretada al inició del trámite y además le ordenó “a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que de forma inmediata, si es que aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y garantizar en el plano de lo real el suministro de los medicamentos ‘ATAZANAVIR REYATAZ CAP. 350MG, ABACAVIR + LAMIVUDINA TAB.
X 600 MG 300 Y RIONAVIR CAP. O TAB. X 100 MG’ en las condiciones prescritas por el medico tratante, así como todo el tratamiento integral que se derive del padecimiento que aqueja” al reclamante. De igual manera, al respecto puntualizó que “la Corte Constitucional ha establecido en reiteradas jurisprudencias que es obligación tanto de las entidades del Estado como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar en forma eficiente su continuidad”.
Agregó que no es responsabilidad de los pacientes, adelantar trámites administrativos para recibir atención médica, dado que las entidades prestadoras de este servicio son las que deben coordinar enérgicamente la gestión de dicha tarea, pero con la obligación de garantizar la prolongación del auxilio de salud. Precisó que la orden del tratamiento integral que se accede, abarca la remisión a los especialistas como serían el “ infectólogo e inmunólogo y el transporte o traslado de pacientes”, en caso de ser necesario, esta parte ulterior atendiendo a la circunstancias según el cual esta prestación es fundamental para el acceso efectivo la asistencia en salud.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la Dirección Nacional del Ejército Nacional, subsidiariamente, a la petición de que el Tribunal a-quo declarara la nulidad, por cuanto “se configura la violación del Debido Proceso, toda vez que no fue notificada esta Dirección de Sanidad Ejército, enterándose de la existencia del fallo hasta el 11 de febrero de 2013, cuando ya es imposible adelantar cualquier actuación procesal o probatoria…” Agregó que si la sentencia “afecta los intereses de la entidad accionada, necesariamente, debió haber sido vinculada al trámite de la acción so pena de cercenarle la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos”, solicitud que fue negada por el Tribunal a quo en proveído de 15 de febrero del presente año, advirtiendo que en la constancia secretarial, “se aprecia con resultado exitoso el reporte de la transmisión vía fax de la constancia de notificación del auto admisorio y sus anexos con destino a la dependencia ‘comunicaciones’ de la entidad accionada; mecanismo que valga decir resulta ser expedido y eficaz para lograr los fines de la acción constitucional y garantizar el derecho de contradicción de la accionada” (folio 45).
De igual manera, solicitó la vinculación de la Empresa Unión Temporal Medisan UT en su calidad de contratista, quien convino con esa entidad, mediante licitación pública No 071-MDN-CGFM-DGSM-HOMIC, cuyo objeto es la compra, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares;
“determinándose con ello la responsabilidad directa y final que en cabeza del representante legal de la empresa en mención recae para suplir de forma urgente las necesidades de medicamentos requeridos por nuestros usuarios en observancia del contrato No 075 de 2012.” CONSIDERACIONES 1.- Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que “[e]l derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249); de ahí que su garantía no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. 2.- Por otra parte, cabe advertir que “la prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando en dos eventos, vale recordar, cuando la lesión era adquirida por causa y en razón del servicio o cuando habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba durante la actividad militar, al punto de implicar una amenaza cierta para su vida o su salud, casos en los que debía garantizarse la asistencia integral hasta que logre su recuperación y sin perjuicio de las prestaciones económicas a que haya lugar, esa protección, se decía, fue ampliada a la situación en la cual la patología fue contraída en el servicio, así no fuere producto de la labor castrense, evento en el cual es viable la continuidad de la atención médica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea inscrito en el régimen contributivo o subsidiado de salud.
Preciso que “ ‘(…) No obstante, si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, así como tampoco se dio en razón o con ocasión del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ejército de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo.
Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se aplica también a los regímenes especiales de salud tales como el de las fuerzas militares y de policía, y el deber de solidaridad del Estado para con las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Señaló, seguidamente, que “ ‘En este orden de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios generales sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos aplicables al régimen general de salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario del régimen de salud y sus condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse por sí mismo a otro régimen.
“ ‘Con todo, podría cuestionarse lo anterior bajo el argumento de que el Ejército cumplió con su obligación legal de atenderlo mientras duró su vinculación a la institución, y su situación no se encuentra dentro de las excepciones que la Corte ha dispuesto a este deber. Al respecto, debe considerarse el hecho de que el actor es una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta debido a su enfermedad y a sus capacidades económicas y laborales actuales, las cuales se describieron en los párrafos previos.
En este escenario, no le es posible prodigarse por sí mismo los recursos para la atención médica. Pero, además, la interrupción del tratamiento médico impide que la situación de debilidad manifiesta sea superable, pues no le permite encontrar el mayor nivel de bienestar posible para que adquiera las herramientas para enfrentar por sí mismo su situación. Reveló además, que “ ‘Esta circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los que son titulares.
En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud.’ (Senten cia T-516/09)” (Sentencia de 17 de febrero de 2011, Exp.
T. N°. 2010-01108-01). 3.- En el asunto sub júdice se confirmará el fallo objeto de impugnación, toda vez que la interrupción de la asistencia médica del actor, quien padece “VIH SIDA”, según se advierte de su historia clínica aportada al expediente, podría en grave riesgo su vida, máxime que respecto de las personas que sufren esta clase de enfermedad la doctrina constitucional las ha privilegiado como sujetos de protección especial, dado que se hallan en un situación de debilidad manifiesta, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, en el sentido que: “(…) las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protección constitucional por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.
El Estado junto con la sociedad deben adoptar las medidas indispensables en orden de asegurar sistemas y mecanismos adecuados que posibiliten el trato integral ante la ausencia de recursos económicos que puedan presentar los afectados. (…) “ Por último, frente a la continuidad e integralidad del servicio público de salud, la misma sentencia expuso: ‘ La integralidad en la prestación del servicio de la cual subyace la continuidad del mismo, tiene eficacia práctica en procurar impedir que los servicios médicos que sean requeridos por todas las personas, sin importar su condición social, económica o cultural sean suspendidos.
Dicho principio, permite que la amenaza cese o que por lo menos se trate mientras otra entidad encargada de prestar el servicio asuma sus obligaciones y lo continúe efectivamente prestando. Lo anterior, sin desconocer el legítimo derecho de la entidad implicada de recobrar al Estado en los términos y límites que señale la ley y la jurisprudencia por su obligación prestada (…).
“(…) De este modo, el juez constitucional y las entidades prestadoras de salud en cualquier régimen, deben reconocer y proteger la efectividad del principio de continuidad e integralidad en materia de salud. Por este motivo, ha establecido la prohibición de realizar actos que comprometan la interrupción sin justificación admisible del servicio, de una persona que pertenezca al sistema en calidad de afiliado, beneficiario o vinculado.” (sentencia T-295 de 2008, reiterada, en fallo de T – 554 de 2010) Finalmente, cabe señalar que la precaria capacidad económica alegada por el accionante se tiene por acreditada, en la medida que el ente acusado no la desvirtuó conforme se imponía, pues, por tratarse de una negación indefinida, se invierte la carga de la prueba; al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-683 de 2003 señaló “la falta de recursos económicos, sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario…” ( Reiterada en fallo T-091 de 2011) 4.- Así pues, procede la protección solicitada, teniendo en cuenta que “el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el sistema, de modo que si una empresa promotora de salud o una entidad prestadora de salud suspende injustificadamente la atención médico-asistencial que requiera el afiliado o beneficiario, inexorablemente vulnera este derecho fundamental” (Sentencia de 11 de octubre de 2011, Exp.
T. No. 00338-01). Por lo demás, en relación con la vinculación a este trámite de la entidad “Unión Temporal Medisan UT”, como lo solicitó el impugnante, debe decirse que tal pedimento no es de recibo, en la medida en que la obligación de suministrar los medicamentos al querellante, es de la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército, independientemente del contrato celebrado con la Empresa contratista. 5.- Conforme a lo discurrido, se confirmará la providencia recriminada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 2012-00039-01.