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T-05001220300020130003801(18-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil trece. Ref. Exp.: 05001-22-03-000-2013-00038-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el cinco de febrero de dos mil trece, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Emperatriz de las Misericordias Barrera Tamayo contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de ese mismo distrito judicial, trámite al cual fueron vinculados Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA, Conjunto Residencial Los Fuertes P.H. y la Subsecretaría Tesorería de Rentas, Unidad Cobro Coactivo Módulo de Medidas Cautelares, de la ciudad de Medellín. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque señaló audiencia para realizar la venta en pública subasta del inmueble cautelado, cuando su avalúo se realizó en forma irregular, toda vez que fue aportado por el ejecutante extemporáneamente.

Pretende, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, desde que se justiprecio el bien, para en su lugar, designar un perito que dictamine acerca de su valía. [Folio 1] B. Los hechos 1. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. instauró un proceso ejecutivo mixto en contra de Emperatriz de las Misericordias Barrera Tamayo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito. [Folio 3 de este cuaderno] 2.

Mediante proveído de 29 de septiembre de 2010, se dispuso seguir adelante la ejecución, en la forma indicada en el mandamiento de pago, entre otras determinaciones que allí se adoptaron. [Folio 5 de este cuaderno] 3. El 19 de diciembre de 2011, la ejecutante presentó el avalúo del bien objeto de cautela, por valor de $111.906.000, con fundamento en el dictamen rendido por un perito. [Folio 7 de este cuaderno] 4.

Mediante auto de 26 de enero de 2012, se dispuso que previó a correr traslado de la experticia, debía aportarse el certificado que acreditara el avalúo catastral del predio. [Folio 17 de este cuaderno] 5. En proveído de 19 de septiembre de 2012, y por considerar cumplida la anterior exigencia, se ordenó correr el traslado de ley a las partes del avalúo comercial. [Folio 25 de este cuaderno] 6.

La ejecutada solicitó que se declarara la nulidad de la actuación, porque a su juicio se hallaba configurada la causal establecida en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la experticia para determinar el precio del inmueble, había sido aportada por fuera de los términos legales. [Folio 26 de este cuaderno] 7.

El 20 de febrero de 2013, se señaló fecha para llevar a cabo la almoneda, y se corrió traslado a la ejecutante de la nulidad reclamada. [Folio 33 de este cuaderno] 8. La demandada interpuso en contra de la anterior providencia recurso de reposición, y en subsidio apeló. [Folio 35] 9. En proveídos de 4 de abril de la presente anualidad se denegó la nulidad y se dispuso no reponer la providencia censurada, a la par que se negó la concesión de la apelación, según puede constatarse en el sistema de gestión de la Rama Judicial. 10.

Por considerar la tutelante, que el funcionario judicial acusado vulneró su derecho fundamental, al admitir el avalúo que se presentó extemporáneamente, instauró esta queja constitucional. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1. El 23 de enero de 2013 se admitió la tutela, y se dio traslado a la autoridad judicial accionada, a los intervinientes en el proceso ejecutivo y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 10] 2.

El Juez Catorce del Circuito de Medellín, solicitó declarar la improcedencia de la acción, porque al interior del proceso ningún reproche se formuló con respecto al avalúo del bien. [Folio 13] Por su parte, la Secretaría de Hacienda de Medellín, Subsecretaría de Tesorería, Unidad de Cobro Coactivo, Módulo de Medidas Cautelares, manifestó que se atenía a lo que se decidera en sede constitucional. [Folio 19] 3.

En sentencia de 5 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Medellín, negó la protección reclamada, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la promotora de la tutela no recurrió el auto de 19 de septiembre de 2012, mediante el cual se corrió traslado del avalúo allegado por la parte demandante, dictamen que tampoco objetó. [Folio 24 vuelto] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la peticionaria la impugnó y en sustento del recurso, expresó que el juzgador debió ejercer el control de legalidad, para no permitir que se quebrantaran sus garantías constitucionales; además, adujo que el inmueble sería rematado por una quinta parte de su valor comercial. [Folio 30] II. CONSIDERACIONES 1.

Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, si a su juicio, el dictamen aportado por la entidad ejecutante fue presentado por fuera de las oportunidades legales, tal inconformidad debió alegarla a través del recurso de reposición en contra de la providencia en la que se corrió traslado de la experticia. Además, si consideró que la valía por la que se estimó el predio, no reflejaba su valor real, tal alegación y los argumentos que aquí expresó, debió plantearlos mediante la formulación de la objeción contemplada en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo que no utilizó y que resulta idóneo para dirimir el debate que sobre el particular pretende plantear en sede de tutela.

Resulta, entonces, ostensible, que si la promotora del amparo no agotó los medios defensivos de que disponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3 Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.

No. 05001-22-03-000-2013-00038-01