CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-03-2013. REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2013-00021-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela impetrada por Gloria Yanet Garzón Pineda frente al Juzgado 16 Civil del Circuito y la Inspección Permanente de Policía 4 El Poblado, Grupo 2, actuación a la que fueron citados Adriana María, Damaris Lucía, Alexandra Patricia, Jaime Humberto y Wbeimar Flores Botero.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó, en causa propia y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el resguardo del derecho fundamental al debido proceso, vivienda y las prerrogativas de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio reivindicatorio entre los sujetos convocados, ante la inminente entrega del predio ubicado en la Calle 73 No. 50-24 de la citada ciudad que debe hacer en cumplimiento de la sentencia dictada en el referido trámite ordinario. 2.- Arguyó, en sustento de su petición, en síntesis, que el 4 de enero de 2013, a la hora de las “11:30 de la noche”, un funcionario de la Inspección comisionada le comunicó que el día 19 siguiente a las 9:00 a.m., llevaría a cabo diligencia de “ desalojo” del susodicho predio, orden proveniente del Juzgado cognoscente dentro del litigio referenciado, respecto del cual “me enteré hace apenas 13 días, cuando me notificaron de la diligencia de lanzamiento”, sin que hubiese sido vinculada al mismo, ya que “ he habitado en la propiedad que hoy es objeto de lanzamiento desde hace más de 12 años, inicialmente con mi excompañero, quien por dificultades y problemas en la convivencia familiar me abandon[ó] y del cual desconozco su lugar de residencia, hoy habito el inmueble con mis dos hijas YERALDIN ACEVEDO GARZÓN de 14 años de edad y ESTEFANIA ACEVEDO de 12 años…”. 3.- Solicitó, en consecuencia, se ordene suspender la continuación de la diligencia de entrega del inmueble de marras, hasta que se “emita una decisión que observe si el procedimiento que se me adelant[ó] se ciñe a los postulados legales y en especial a los constitucionales”.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADAS La Secretaria del juzgado acusado, remitió el expediente a efectos de su revisión, adicionalmente, acotó, que en el mismo asunto ya se había impetrado otra acción de tutela contra ese despacho (fl. 16 cdo. Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección, tras concluir que la peticionaria aún puede alegar la nulidad en el término y oportunidad que para este preciso caso prevé el artículo 142 del código adjetivo, aunado al hecho que haciendo uso de dicho mecanismo procesal podrá “perfectamente hacer valer sus derechos demostrando que la sentencia que se ejecuta no le es oponible, en tanto su posesión no es derivativa de la que ostentaba su compañero permanente”.
Agregó que existen otras herramientas judiciales a las que puede acudir y que no pueden ser desplazadas en “estudio de fondo sobre el asunto propuesto en sede de tutela”, amén que no se acreditó la “situación excepcional que justificare la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección” (fls. 47 a 54 cdo. principal).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante, insistiendo en que si bien es cierto y acertado que existe otras vías judiciales, también lo es que el juez de tutela al advertir la existencia de la vulneración de las garantías fundamentales debe proceder a conceder el amparo, por lo que reitera su petición de haber elevado la solicitud como mecanismo transitorio (fl. 59 y 60 ib)..
CONSIDERACIONES 1.- Anteladamente, la Sala observa que, contrario sensu a lo afirmado por el juzgado acusado, en este evento no se presenta la existencia de otra acción de tutela a efectos de declarar la temeridad tipificada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues, no corresponde al mismo extremo actor, tampoco se alegaron similares sucesos, a los aquí presentados, lo que conducen a una variación de la situación fáctica inicial (fls. 1 a 7, 22 a 28 del cuaderno principal).
En efecto, en aquella ocasión el demandado José Fernando Acevedo (excompañero de la aquí actora), cuestionó la sentencia que le fue desfavorable en el proceso reivindicatorio, por lo que a través de este amparo pretendía el reconocimiento de “mejoras”, entre otros pedimentos de carácter económico y el aplazamiento de la diligencia, habida cuenta que “…esto implicaría desescolarizar a nuestras hijas, las cuales tienen derecho a la Educación” (folios 29 a 31 cuaderno principal); mientras que en esta, la actora adujo que el citado juicio está viciado de nulidad por cuanto no fue vinculada al mismo, ya que ostenta la calidad de poseedora, entre las otras razones consignadas en líneas atrás. No sobra recordar que en aquella oportunidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 26 de septiembre de 2012, denegó el amparo atendiendo el presupuesto de subsidiaridad (no apeló la sentencia acusada) y por carecer del principio de inmediatez, 2.- Puestas así las cosas, advierte la Sala que la salvaguarda impetrada debe confirmarse, pues como acertadamente lo adujo el juzgador constitucional de primer grado, el amparo rogado, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa si goza de la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permitían a la actora controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, tanto el planteamiento anulatorio conforme al inciso tercero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que cuenta o tuvo a su alcance en la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 ib., o también mediante recurso de revisión (artículo 380-7 ejusdem) con que el que puede o pudo poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí argüidas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue. 3.- Esta Corporación ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, conforme se pasa a evidenciar mediante la citación de algunos precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la existencia del recurso de revisión, que se impone como tópico de su improcedencia conforme al postulado de la subsidiariedad.
“ En efecto, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que ‘[a]l pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de protección judicial’ (Sentencia de 16 de noviembre de 2006, Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2006-01824). A la par, determinó que ‘[d]el examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso’ (Sentencia de 6 de agosto de 2009, Exp.
T. N°. 11001-02-03-000-2009-01304-00). Asimismo, puntualizó que ‘ el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de revisión (artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la falta de notificación que en su respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo 380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta esposa’ (Sentencia de 29 de agosto de 2011, Exp.
T. N°. 15001-22-13-000-2011-00349-01). En fin, sobre el particular también puede escrutarse la Sentencia de 25 de agosto de 2011, emitida dentro de la acción de tutela No. 11001-02-3 000-2011-01641-00, que albergó el entendido doctrinal aquí señalado, entre otros. 4.- Al margen de lo anterior, advierte la Corte que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, para dispensar el amparo transitorio que se reclama, en tanto que el perjuicio irremediable invocado no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales implorados por la actora se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores.
A la postre, las referencias que hace en el sentido de que al no suspenderse la diligencia de entrega del inmueble que habita junto con su familia “no tendría a donde ubicar mis pocas cosas…”, no son suficientes como para dar por establecido el daño irreversible y determinante que exige el precepto arriba enunciado, puesto que, en un evento como el aludido, la interesada debió acreditar su dicho, esto es, carecer de los recursos para procurarse otra vivienda o estar afectado su mínimo vital y el de su descendencia, amén que el juez constitucional no puede arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver los funcionarios competentes.
Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 01221-01).
En suma, ante la falta de demostración del perjuicio irremediable aludido por la promotora del amparo, no se puede conceder la tutela ni como mecanismo transitorio, no sólo por lo anotado en líneas atrás, sino porque además la diligencia de entrega del inmueble es el resultado y la consecuencia natural de las actuaciones adelantadas en el proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB Exp.
T-2013-00021-01