Micelio
T-05001220300020130002001(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1537 de 2012Ley 387 de 1997

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 6-03-2013 Ref.: Exp. T. No. 05001-22-03-000-2013-00020-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Martín Emilio Jaramillo Arenas frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al que fue vinculado al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-.

ANTECEDENTES 1.- El gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad material, “información, debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerados por la acusada por la “omisión de pronunciamiento de fondo”. 2.- Arguyó, como sustento de su queja constitucional, que debido a la violencia “me vi obligado a desplazarme en el año 2006 con mi grupo familiar”, a la ciudad de Medellín, sector de la “avanzada”, lugar en donde asentó su hogar “no en las mejores condiciones”; sin embargo, la curaduría y la junta de la acción comunal de la misma urbe y barrio, nos informaron que aquella fue “declarada zona de alto riesgo, pero por la carencia de recursos, dado que mi trabajo como vendedor ambulante no me permite obtener recursos suficientes para conseguir una vivienda en otro lugar…viéndose así amenazado mi derecho a la vida y la de mis hijos”, además que es padre cabeza de familia. 3.- Que teniendo en cuenta la situación por la que atraviesan, pidió en noviembre de 2012, al Ministerio de Vivienda el otorgamiento de un subsidio de vivienda, pedimento que fue respondido en el mes de enero de la anualidad que avanza, informándole que “en virtud de la ley 1537 de 2012, en concordancia con su Decreto reglamentario 1921 y la Resolución 0842, se estableció un procedimiento y un listado para determinar los potenciales beneficiarios del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social…por lo cual no puede respetárseme y proteger mi derecho fundamental de vivienda, hasta tanto no aplique para el mismo, a través de todas las trabas legales ”; así las cosas, a su juicio, la trasunta contestación no resuelve de fondo la petición, toda vez que “es muy ambigua y abstracta, debido [a] que no se me precisa mi situación, no me manifiesta si quedo inscrito en trámite o que va a pasar con mi situación…”. 4.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al ente querellado otorgue y entregue dicho auxilio, de manera que pueda “comprar [una] vivienda usada, para que de esta manera pueda tenga en donde albegar mi familia”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- La apoderada especial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, acotó, en breve, de un lado, la carencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que el ente encargado de otorgar la ayuda humanitaria de emergencia y coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios le corresponden exclusivamente a Acción Social y al Fondo Nacional de Vivienda; y, de otro, que la petición elevada por el quejoso fue respondida de fondo, mediante oficio No. 7221-E2-81175 de 21 de diciembre de 2012, en la que se adujo que ‘[…] la asignación del subsidio familiar de vivienda no puede ser realizada de forma inmediata como usted lo solicita, ya que se debe surtir todo el trámite descrito con anterioridad y además, como se dijo el hogar deberá estar incluido dentro del listado de potenciales beneficiarios del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y cumplir con los requisitos previstos en la normatividad vigente para poder ser beneficiario”, luego no es plausible que el actor pretenda obtener tal ayuda sin el lleno de los mencionados requisitos. 2.- Por su parte, la abogada del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, expresó que el actor no se ha postulado en ninguna de las convocatorias abiertas para personas en situación de desplazamiento años 2004 y 2007, razón por la que no se puede acceder a lo pretendido por el peticionario, ya que no ha cumplido con los procedimientos y requisitos exigidos en la ley; así las cosas, pidió negar la solicitud rogada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado, tras memorar las funciones que se encargan de desarrollar los entes convocados y, hacer mención de la especial protección que merece una persona desplazada, negó el amparo rogado en cuanto advirtió que la cartera Ministerial acusada dio una respuesta de fondo, pues “[…] además de brindarle una amplia información relacionada con el subsidio familiar de vivienda; que incluye lo concerniente a los potenciales beneficiarios, criterios y metodología de selección, así como el procedimiento a seguir y la entidad a través de la cual puede hacerse”, máxime que la entidad encargada legalmente de otorgar tales ayudas es Fonvivienda.

Por lo demás, acceder a lo pretendido por el quejoso, traería de suyo vulnerar los derechos de otras personas que si han cumplido con el procedimiento establecido para tal efecto. LA IMPUGNACIÓN El promotor insiste que la querellada escudada en el trámite previo que debe cumplir “postularme”, niega la pretensión, amén que desde el año 2007, “brilla por su ausencia”, la convocatoria con tal fin.

CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la solicitud deprecada “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

Tal protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Del relato fáctico expuesto y de las probanzas aportadas, se desprende que el accionante presentó el 19 de noviembre de 2012, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio una petición, en la que solicitó, en su condición de desplazado por la violencia generalizada en el país, la “entrega del SUBSIDIO familiar de vivienda para comprar…usada por ser este un derecho fundamental que tenemos las víctimas sobrevivientes del conflicto armado interno de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución Política ”, amén que el lugar que ocupa junto con su grupo familiar fue declarada “zona de alto riesgo por la curaduría primera del Municipio de Medellín…”.

A la par, según oficio sin fecha, emitido por la accionada y por conducto de su Director del Subsidio Familiar de Vivienda, le informó, de un lado, que el hogar del petente no se encuentra postulado para el subsidio familiar de vivienda en ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda, razón por la que procedió a explicarle el procedimiento y los requisitos que debía cumplir para ser beneficiario de esa ayuda económica, al igual que le indicó las medidas que el Gobierno Nacional está adoptando para atender la mencionada necesidad de las personas que, como el actor no han podido acceder a la misma, dando prioridad a las víctimas del conflicto armado.

Clarificando lo anterior, advierte la Sala que la respuesta ofrecida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fue explicita y de fondo, habida cuenta que la disconformidad se centra en que, según lo afirmó el reclamante, por su condición de desplazado por la violencia, pide se adjudique por parte de aquella un subsidio familiar de vivienda, frente a la cual, si bien es cierto no se accedió a lo pretendido, también lo es, que dicha comunicación se emitió de fondo, es decir, de manera completa y adecuada, habida cuenta que guarda correspondencia con lo solicitado, no obstante que no se hubiesen acogido los pedimentos del quejoso. 3.- Ahora bien, se tiene que el actor se duele porque no fue autorizado por parte de la cartera Ministerial la entrega de la mencionada ayuda económica, petición esta que en sede constitucional deviene improcedente, pues conforme lo ha puntualizado la Sala “[…] con el fin de otorgar un reconocimiento a la situación de quienes ostentan la calidad de desplazados por la violencia, que se acrecienta día a día, y para dar una respuesta a aquellos que padecen los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas a las cuales les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación, estabilización socio económica; normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto (sentencia de 4 de septiembre de 2003, exp.

N°. 00093). “[…] Descendiendo al caso bajo examen, advierte la Corporación que lo perseguido por la gestora del amparo con la interposición de la impugnación es que: se le entregue el subsidio familiar de vivienda, no puede abrirse paso, como quiera que dicha temática está sometida a un procedimiento previamente reglado, sin que por vía de tutela puedan desconocerse las directrices que gobiernan ese trámite, pues como lo sostiene el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-: ‘La política del subsidio, por los recursos que se manejan, y por su amplia cobertura, requiere de unos procedimientos y requisitos, que deben cumplir los grupos familiares postulados al subsidio de vivienda, con el fin de canalizar dichos recursos, requisitos que no son en lo más mínimo capricho de la entidad que represento, sino que fielmente obedecen a mecanismos instituidos por la ley’ (fls. 64 y 65 cdno. 1 Tribunal).

“De manera que, no se puede pretender que por este instrumento excepcional, residual y extraordinario, de un lado, se pretermitan o alteren los procedimientos establecidos por las entidades accionadas para el otorgamiento de subsidios de vivienda para población desplazada, y, de otra parte, se quebrante el derecho a la igualdad de otras familias que se encuentran en condiciones similares a las de la aquí accionante.

“En compendio, han de seguirse con estricto rigor las indicaciones y parámetros de las autoridades encargadas de ese propósito, sin que pueda el juez constitucional modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas personas que se encuentren en las mismas circunstancias de María Noris Cuervo Henao, o que se hayan postulado a las convocatorias que realiza Fonvivienda para la población desplazada (ver, sentencias 26 de julio y 2 de octubre, ambos de 2012, expedientes 00160-01 y 00214-01, entre otras). 4.- Puestas así las cosas, sin necesidad de más argumentos, la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB. Exp. T. 2013-00020-01