CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 30-04-2013 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2013-000148-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Nubia María Osorio Gómez frente al Juzgado octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fue citada Gloria Inés Cepeda Toro.
ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa técnica, justicia e igualdad, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado dentro del juicio ejecutivo por obligación de hacer que le inició la vinculada. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis que el 19 de octubre de 2006, celebró contrato de compraventa con la señora Gloria Inés Cepeda Toro respecto del bien inmueble ubicado en el paraje San Esteban del Municipio de Girardota, distinguido con la matrícula inmobiliaria No 012-10927, con un área de 3.815 M2, tomado del lote de terreno de mayor extensión, identificado con el No 105, situado en el mismo paraje registrado bajo el No 012-10926. 3.
Que en la cláusula cuarta del contrato se pactó el precio de $207.000.000,oo, que cancelaría de la siguiente manera: “[…] $30.000.000,oo, con recursos propios a la firma del presente contrato; […] $50.000.000,oo, de contado con el producto de un préstamo solicitado por la prometiente compradora en Bancolombia, (pactada para el día 20 de noviembre de 2006); el resto, la suma de […] $27.000.000,oo, de contado con recursos propios a la aprobación del préstamo solicitado por Bancolombia (pactado para el pago de este saldo el día 20 de noviembre de 2006 4.
Como quiera que la prometiente compradora no cumplió con el pago estipulado no fue posible suscribir la escritura pública de compraventa en la fecha acordada (27 de noviembre de 2007). 5. Que por lo anterior, fue demandada por la señora Gloria Inés Cepeda Toro por “obligación de hacer”, trámite que se siguió en el Juzgado suplicado; que en tiempo contestó, a través de apoderado judicial, quien propuso “ excepción de contrato no cumplido.” 6.
Que en la sentencia de primer grado el Juzgador no tuvo en cuenta importantes elementos probatorios cuya omisión dieron al traste con sus intereses, tampoco el principio del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, naturalmente sin desconocerse los términos procesales. 7. Que su apoderado apeló el fallo proferido por el funcionario cuestionado, “fijando el pago de las expensas, auto que se notificó en estado del 23 de febrero de 2011, tal y como consta en la copia que se adjunt[o´]”.
Agregó que para las fechas en que debió “producirse toda la actuación procesal del recurso, mi apoderado estaba en gravísimo estado de salud, situación que […] desconocía, y la misma se [le] hizo saber al despacho, a más de ello el mismo abogado solicitó la suspensión del proceso por encontrarse incapacitado desde el 24 de febrero hasta el 10 de marzo de 2011.” Solicitud que fue negada con el argumento que no procedía la interrupción por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA. El Funcionario encartado dijo “que lo relacionado con la suficiencia o no del título ejecutivo fue discutido y decidido en el curso del proceso […] con radicación 050013103008 2008 00201 00 de [ese] despacho, donde la actora (sic) estuvo asistida por un apoderado judicial, quien en su nombre interpuso […] recurso de reposición contra el auto de apremio, el cual fue decidido desfavorablemente, previa motivación de la determinación.” Así mismo, en el fallo de 19 de enero de 2011 en donde se decidió desfavorablemente las excepciones de mérito, se consignaron los fundamentos fácticos-jurídicos que avalan la determinación. Agregó que en relación al desconocimiento de la norma sustancial sobre la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de la reclamante, consideró que no es así, por lo tanto, se remite a lo que obra en el expediente.
La vinculada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar que el caso bajo estudio “no se cumple con el requisito de la inmediatez [toda vez que la] sentencia proferida por el juez cuestionado data del 19 de enero de 2011 y fue notificada por edicto del 26 de enero de 2011, es decir, desde la fecha en que se [dictó] dicha providencia hasta [la presentación de la acción constitucional], transcurrieron poco más de dos años, misma situación […] se evidencia en relación con el auto que negó la suspensión del proceso y declaró desierto el recurso de apelación, pues dicha providencia se profirió el 09 de marzo de 2011 y como viene de decirse, el accionante eleva la presente solicitud de amparo dos años después de proferimiento de dicho auto.” LA IMPUGNACIÓN La interpuso la reclamante, con los similares argumentos que expuso en la queja.
Agregó que en relación a la inmediatez, el juez no se detuvo “ analizar los motivos por los que no había acudido a esta solicitud de amparo constitucional, y es precisamente el hecho que dentro del proceso[…] se continuaba realizando actividad judicial, se presentaron solicitudes, se posesionaban nuevos apoderados, se solicitaban embargos […], toda clase de actuaciones, que impedían pensar que se había terminado el proceso, prueba de ello […] es que hasta el pasado 4 de febrero de 2013 hay actuaciones.”; por consiguiente, y ante el desalojo de su vivienda y el inminente “daño irremediable y permanente” acudió a este excepcional mecanismo.
CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta evidente que la inconformidad se dirige contra el fallo “de 19 de enero de 2011”, mediante la cual se desestimaron las excepciones de fondo y del auto de “9 de marzo de 2011” en el que no se accedió a la interrupción del proceso y además se declaró desierto el recurso de alzada” por cuanto la parte apelante canceló las expensas de manera extemporánea.
La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por la solicitante frente a la referida determinación es del todo tardía, toda vez que la tutela se promovió el 22 de febrero del presente año, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto vigente, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad sólo cuando se presenta oportunamente; por consiguiente, resulta inoportuno suplicar el resguardo constitucional en este momento, desvirtuando, por si solo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. 2.
Las razones dadas por la peticionaria para justificar la demora no son de recibo, porque no es excusa afirmar que “[…] mi apoderado estaba en un gravísimo estado de salud, situación que yo desconocía, y la misma se hizo saber al despacho, a más de ello el mismo abogado solicitó la suspensión del proceso por encontrarse incapacitado desde el 24 de febrero hasta el 10 de marzo de 2011, petición que negó el juzgado mediante auto del 14 de marzo de 2011…”, como tampoco que la presunta vulneración continúa latente, según aduce en la impugnación, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala, de un lado, la parte no puede desatender totalmente la actuación procesal, como si el litigio fuera ajeno y no propio; y de otro, que el plazo de seis meses que ha sostenido la jurisprudencia, se contabiliza desde la fecha de las providencias que se censuran, en este caso, el fallo de 19 de enero de 2011 y el auto de 9 de marzo siguiente que negó la “interrupción del proceso ” y declaró “desierto el recurso de apelación” y no desde las actuaciones subsiguientes que se desarrollan como consecuencia de aquellas, como ahora lo quiere hacer ver el suplicante.
Sobre el tema la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-01316-00, precisó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). “ Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…” (reiterada, entre otras, 22 de abril de 2008, Exp.
No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2011º, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01). 3. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación se revocará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ