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T-05001220300020130000501(18-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de marzo de 2013). Ref.: 05001-22-03-000-2013-00005-01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por C.I. HGT S.A. contra la Inspección de Policía Urbana, Permanencia Uno, Grupo Uno, trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, la promotora del amparo solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Inspección de Policía accionada dentro del asunto abreviado de restitución de inmueble que impulsó contra el señor Carlos Alberto Cantor Restrepo y otros, ante el despacho judicial vinculado. 2.

Para dar soporte al reclamo constitucional, la sociedad actora expone que dentro de las mencionadas diligencias judiciales, mediante sentencia, se ordenó el “desalojo” de los ocupantes del predio para lo cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín comisionó a la Inspección accionada, autoridad que “ha fijado varias fechas” desde octubre de 2012 pero aún no ha hecho efectiva la entrega del inmueble.

Advierte que en dicha comisión se prohibió expresamente la formulación de oposiciones, no obstante lo cual la Inspectora comisionada permitió el “saboteo” de la diligencia “por parte de terceros ajenos al proceso” y suspendió la actuación sin fijar fecha exacta para su continuación. Agrega que ejerce esta acción como “mecanismo urgente y transitorio” para evitar los perjuicios que pueden causarse a los socios de la compañia accionante (fls. 1 y 2, cdno. 1). 3.

Pide, por tanto, que se ordene a la Inspección acusada concluir la citada diligencia y abstenerse de tramitar oposiciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada con sustento en que la demanda de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, por una parte, C.I. HGT S.A. no le solicitó a la Inspectora accionada dentro de la audiencia respectiva, que fijara la fecha en la que continuaría con la entrega del predio, petición que tampoco elevó fuera de esa diligencia y, por la otra, dado que ante la alegada “tardanza (…) y carencia de dirección” en el auxilio de la comisión, la peticionaria “cuenta con la posibilidad de denunciar tales circunstancias al comitente”, lo cual aún no ha realizado (fls. 60 al 63, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La solicitante de la tutela impugnó el fallo que viene de memorarse sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, examinados los soportes adosados a este asunto se evidencia que la acusación planteada por C.I. HGT S.A. termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La conclusión precedente se soporta en que la queja constitucional se orientó a cuestionar la actividad de la Inspección de Policía Urbana, Permanencia Uno, Grupo Uno de Medellín dentro del despacho comisorio librado en el proceso abreviado de restitución de inmueble que promovió la sociedad accionante contra Carlos Alberto Cantor Restrepo y otros, comisión que de acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela no ha sido adelantada en debida forma, pues además de la tardanza en su diligenciamiento, se permitió la intervención de terceros, cuestiones, todas ellas, que no han sido puestas en conocimiento del comitente, esto es, del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad jurisdiccional que mantiene la dirección del asunto censurado y ante la cual puede alegarse la extralimitación de las facultades del comisionado y su demora en la ejecución del encargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que si existen otros instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que la solicitante de la tutela materializó en el respectivo libelo, no puede prosperar la protección constitucional impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

No obstante lo anterior es preciso destacar que de acuerdo con las pruebas remitidas a este trámite por el Inspector de Policía Urbana, Permanencia Número Tres, Grupo Cuatro Belén, autoridad encargada del despacho comisorio memorado por orden del Secretario de Gobierno y Derechos Humanos de Medellín, la entrega del inmueble objeto del proceso arriba referenciado, se realizó el 25 de febrero de 2013, fecha en la que el apoderado de la sociedad accionante manifestó que recibía el bien “con la aclaración de que se esta[ba] procediendo (…) al desmonte de un furgón instalado dentro del lote que es materia de entrega” (fl. 6, cdno. Corte), circunstancia que evidencia que la solicitud de amparo constitucional, al margen de las presuntas irregularidades en que hubiera podido incurrir la Inspección inicialmente comisionada, actualemente carece de objeto, habida cuenta que la referida comisión ya se encuentra diligenciada.

Desde esa óptica, se ha configurado un “hecho superado”, figura definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.

(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 4. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A. S. R. Exp. 2013-00005-01