CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). REF: Exp.0500122030002012-00995-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Jhon Fredy Mosquera Ramírez frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unión Temporal INPEC, conformada por la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, Servimed Empresarial SAS y el Laboratorio Clínica Martha Dussan y CIA LTDA; actuación a la que fue llamado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, aduce que las encartadas le vulneraron los derechos a la libertad, información y debido proceso. II.- Circunscribe la violación al acto administrativo que le impidió ingresar al curso de formación de dragoneantes en el INPEC, pues, asegura que se fundamentó en un examen médico falso. III.- Sustenta el pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en la convocatoria 132 de 2012 y por reglas del concurso se sometió a un análisis clínico el 13 de noviembre de esa anualidad. b.-) Que el 3 de diciembre siguiente, la CNSC lo excluyó, porque supuestamente padece de “ arritmia cardiaca ”, anomalía que en realidad no sufre. c.-) Que presentó reclamación, pero no pudo aportar el nuevo estudio del corazón que se realizó, porque la página web de la Comisión no permite adjuntar archivos, razón por la cual lo envió por correo físico. d.-) Que en escrito de 14 de los mismos mes y año, la Unión Temporal INPEC le comunicó que no es apto para continuar en la selección. e.-) Que la última entidad mencionada posee todas las copias de los exámenes efectuados a los participantes, por lo que éstos no tienen las pruebas necesarias para su defensa. f.-) Que las convocadas no apreciaron que el quejoso prestó el servicio militar obligatorio en el ente vinculado y fungió como dragoneante en provisionalidad, sin impedimento alguno. IV.- Pretende que se ordene a las acusadas valorar los resultados del electrocardiograma aportado por él (folio 4 ídem ).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que el amparo no es procedente, toda vez que la inconformidad del querellante alude a las normas de carácter general, impersonal y abstracto que regulan el proceso de elección; que el análisis médico es un prerrequisito para el acceso al curso y no una prueba del mismo; además, no es dable tomar en consideración los registros clínicos particulares de los concursantes; por último, adujo que las comunicaciones emitidas por esa organización son susceptibles de reclamación (folios 31 a 52 ibídem ).
Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aseveró que carece de legitimación por pasiva, ya que no fue el encargado de adelantar el procedimiento censurado (folios 64 a 66 ejusdem ). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, por estimar que la unión temporal enjuiciada resolvió razonablemente el recurso impetrado por el promotor contra la resolución de exclusión, toda vez que acogió las normas que regulan la selección, “ conforme a las cuales resulta imposible tener en cuenta un examen… realizado por profesionales distintos a los escogidos previamente ”; agregó que las discrepancias que surgen frente a las manifestaciones de voluntad de la administración, que gozan de la presunción de legalidad, pueden ser discutidas en una jurisdicción diferente (folios 90 a 96 del cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La interpuso el interesado, quien reiteró los argumentos del libelo inicial y aseguró que su retiro del curso no tuvo un fundamento cierto; que su edad no le permitiría inscribirse en otro concurso, y que la acción de “ nulidad ” no es la adecuada porque no evita la consumación del perjuicio irremediable que se le está causando (folios 99 y 100 ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si las querelladas quebrantaron las prerrogativas del denunciante, al sacarlo de la convocatoria en la cual participó, aduciendo su mal estado de salud. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada, en virtud de la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, órgano nacional del sector central; lo anterior de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Constitución Política establece el amparo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren vulneradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Está acreditado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Jhon Fredy Mosquera Ramírez se inscribió en el proceso para ocupar el cargo de dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (folios 6 a 9 y 13 del cuaderno principal). b.-) Que el 3 de diciembre de 2012, la CNSC señaló que el promotor no es apto para continuar en dicho trámite por “ arritmia cardiaca ” (folios 2 y 8 ejusdem ). c.-) Que ante la reclamación presentada por el quejoso, la Unión Temporal INPEC ratificó la exclusión, explicando que el único resultado aceptado es el obtenido por los especialistas en salud contratados por esa entidad, quienes realizaron la prueba refutada con estricta observancia de las reglas que disciplinan la materia (folios 6 a 9 del mismo cuaderno). d.-) Que el gestor aportó a esta tutela unos análisis clínicos, con los cuales dice comprobar la ausencia de “ arritmia ” (folios 16 a 19 ibídem ). e.-) Que mediante la resolución 000305 de 2012, el INPEC resolvió adoptar como parte de la convocatoria el anexo número 5 relativo a la “ justificación de inhabilidades médicas para el cargo de dragoneante ”, donde se encuentra la “ arritmia cardiaca ” (folios 3 a 17 de este cuaderno). 5.- Se confirmará la sentencia opugnada, por los siguientes motivos: a.-) El amparo no fue creado para revisar de forma paralela las decisiones de las autoridades públicas, por lo tanto, antes de acudir a él, las personas deben agotar los medios establecidos en la ley para la defensa de sus intereses.
En ese orden de ideas, como la disconformidad del actor con la resolución que lo calificó como “ no apto ” y la providencia que resolvió la respectiva “ reclamación ” pueden cuestionarseante la justicia contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta tutela no es viable. Dicho en otras palabras, observa la Sala que Mosquera Ramírez tiene a su alcance la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en paralelo o alterno. Es amplia y reiterada la jurisprudencia que explica que “el amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la persona presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo [o tiene] a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa… Se desprende de lo anterior que la salvaguarda deprecada es improcedente, máxime cuando la disputa gira en torno a la legalidad de actos administrativos…” (Providencia de 24 de marzo de 2011, exp. 2010-01057-02, ratificada el 25 de abril de 2012. exp. 00024-01). b.-) Sobre el daño irreparable que alega el denunciante, es preciso indicar que la Corte no lo observa; además, no basta con anunciar que se está causando un perjuicio, lo cual es necesario, sino que es indispensable demostrarlo, máxime cuando en la vía señalada en el literal anterior el petente puede implorar la suspensión provisional de los actos que rebate, tal como lo prevén los artículos 229 y 230 de la mencionada norma.
Acerca de la simple mención del menoscabo causado, la Sala explicó que “ la sola invocación de un perjuicio… no resulta suficiente para que la tutela propuesta se torne viable… ” (providencia de 24 de mayo de 2011, exp.00102-01). Y, en cuanto a la referida medida cautelar de “ suspensión ”, esta Corporación aseguró que “ comparte… los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado, ya que es el juez natural en el escenario de una acción contencioso administrativa a quien le corresponde pronunciarse sobre las inconsistencias aquí alegadas, máxime si en esa instancia puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, siempre que se cumplan ciertos requisitos…, y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado aún como mecanismo transitorio.” (sentencia de 27 de julio de 2011, exp. 00193-01, reiterada el 19 de julio de 2012, exp. 001290-01). c.-) En todo caso, además de lo expuesto, se destaca que los requisitos de aptitud física establecidos para la convocatoria no resultan desproporcionados o absurdos, ya que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, después de anotar que contó con el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y la empresa Positiva Compañía de Seguros / ARP para elaborar “ los profesiogramas, perfiles profesionales e identificar las inhabilidades médicas, para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia ”, decidió acoger como parte del concurso el anexo cinco, relativo a la “ justificación de inhabilidades médicas para el cargo de dragoneante ”, donde se encuentra consagrada la arritmia cardiaca, explicando que “ La actividad física puede desarrollar la aparición de arritmias en el personal que presenta este antecedente médico.
Adicionalmente se generan condiciones de riesgo porque pueden asociarse a perdidas de conciencia, sincopes; que pueden producir caída de alturas al sufrir los episodios sincopales en las garitas donde deben desarrollar parte de su función de guardia y custodia. Se asocia a muerte súbita… Teniendo en cuenta el tipo de entrenamiento durante su periodo de formación, pueden sufrir complicaciones que pondrían en riesgo la salud del aspirante.
Requieren control médico y farmacológico estricto”. De ello se desprende que, como lo afirmó el a-quo, sí se encuentra justificada la citada enfermedad como inhabilidad para el desempeño del cargo al que aspiró el peticionario. 6.- Así las cosas, se convalidará el proveído objetado, por los motivos indicados anteriormente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG. Exp. 0500122030002012-00995-01