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T-05001220300020120099301(20-03-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013). Ref.: 05001-22-03-000-2012-00993-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de enero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Héctor Ramiro Rosero Obando y Aliriam del Socorro Vera Zapata.

ANTECEDENTES 1. El BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. -BBVA COLOMBIA-, obrando por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados acusados. 2. Para dar apoyo a la petición de tutela la parte accionante relató que los señores Héctor Ramiro Rosero Obando y Aliriam del Socorro Vera Zapata promovieron en contra suya un proceso ordinario de menor cuantía, con sustento en que la entidad varió, sin su aquiescencia, las condiciones pactadas por las partes en el contrato de mutuo celebrado en el año 1997.

Señaló que el Juez del conocimiento dictó sentencia de 16 de mayo de 2012, por medio de la cual acogió las pretensiones de la demanda, fallo que el superior confirmó en su integridad. Manifestó que “el fundamento de la[s] sentencia[s] es que la obligación objeto del proceso fue pactada en moneda legal colombiana y que al no aparecer exhibida en el plenario la prueba de la autorización de los deudores para ser redenominada la obligación a UVR como lo pregona la Ley 546 de 1999, mal podía el acreedor proceder con la citada redenominación”, planteamiento que dejó de lado “la forma como fue estipulado el costo financiero de la obligación, esto es, DTF más 8 puntos”.

Afirmó que los créditos otorgados en pesos, con un costo financiero que incluye el componente DTF, pueden ser redenominados en UVR, sin necesidad de contar con la aprobación del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley de Vivienda, como en reiteradas ocasiones lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Finalmente, indicó que los funcionarios accionados desconocieron el artículo 824 del Código de Comercio, que establece el principio de consensualidad en los asuntos mercantiles, pues los demandantes pagaron la obligación durante más de siete (7) años, sin expresar ningún reparo, asintiendo tácitamente con la operación que concluyó con el cambio de la unidad de pago. 3.

Solicitó, en concreto, que se dejen sin efecto los fallos de primera y de segunda instancias dictados en el proceso de que se trata, y que en su lugar “se profieran nuevas sentencias”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró la improsperidad de la acción de tutela, luego de establecer que “la decisión de los juzgadores de conocimiento, y particularmente, la proferida por la autoridad de segundo grado, no comportan en sí mismas una afectación a los derechos fundamentales invocados, antes por el contrario, en ambos proveídos se aborda de manera seria y razonada la problemática jurídica, llegándose a la conclusión con fundamento en los precedentes constitucionales hilados sobre la materia, que el Banco BBVA Colombia S. A. al realizar la reliquidación y redenominación del crédito de pesos a UVR desconoció las garantías procesales de las partes, por cuanto no les informó sobre las condiciones de la obligación y los efectos de la redenominación”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte accionante reitera algunos de los argumentos que expuso en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis, la inconformidad concreta que expresa la parte accionante se encuentra en las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo que en contra suya promovieron los señores Héctor Ramiro Rosero Obando y Aliriam del Socorro Vera Zapata.

Sobre el particular, se observa que en fallos de 16 de mayo y 10 de septiembre de 2012 (fls. 14 y ss, cdno. 1) los jueces accionados concluyeron que el banco BBVA modificó las condiciones esenciales del crédito hipotecario para financiación de vivienda, de manera unilateral y sin el consentimiento de los deudores, en razón de lo cual ordenaron restablecer en pesos colombianos las condiciones de dicho crédito.

Para adoptar esas determinaciones, los funcionarios judiciales se apoyaron en la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha dictado sobre el tema objeto de discusión, pero solo tuvieron en cuenta que el cambio en las condiciones del contrato de mutuo se produjo de manera unilateral, y dejaron de lado el estudio especifico de la situación concreta de los demandantes, en cuanto el perjuicio que pudo haberles causado – o no- la modificación de las condiciones iniciales de la operación de crédito.

Precisamente, en fecha reciente la Sala examinó un asunto de características similares al caso que ahora nos ocupa, y estableció que “[s]i bien la jurisprudencia citada en el fallo como fundamento obliga a los bancos a informar a los deudores el cambio de las condiciones iniciales de los contratos de mutuo y su consenso como requisito previo a su ejecución, tal postulado no puede tomarse sin que esté debidamente sustentado y explicado para determinar la verdadera situación del deudor y si lo mismo le es o no favorable o le causa perjuicio, pues, en el mismo desarrollo que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia T-028 de 2008, a propósito de un caso similar, añadió “…si bien la línea general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la redenominación unilateral de los créditos de vivienda a largo plazo constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima, esto ha operado dentro del marco de la acreditación de la consumación de un perjuicio que se cierne sobre el créditohabiente en razón de dicha redenominación..De esta forma, esta Corporación ha precisado que si el accionante ha tenido la oportunidad para oponerse a la redenominación y no ha sido diligente en tal sentido o si realizada la reliquidación y redenominación del crédito no se pone de presente la existencia de un perjuicio derivado de dichas operaciones, no habría lugar para que el juez constitucional ordenara retrotraer tales actuaciones como quiera que, en principio, se presumen más favorables para el deudor hipotecario, en atención a que la reliquidación y redenominación del crédito son consecuencia de la aplicación del alivio contemplado en la Ley 546 de 1999 y del saneamiento del crédito de factores como la capitalización de intereses y las tasas de interés atadas a la DTF, entre otros”.

Por consiguiente, el simple cambio unilateral de pesos a UVR no facultaba al juez, en este caso particular, a ordenar al BBVA Colombia S.A. retrotraer la conversión que realizó, ya que, ello debió ser la consecuencia de un análisis fáctico y probatorio que determine que en efecto, Isleni Herrera Pastas padeció un perjuicio real y concreto con ese acto, lo que no se analizó. La omisión referida trae como resultado la indeterminación de los efectos del fallo debido a que, mientras por un lado descartó el pago en exceso, por otro ordenó rehacer la liquidación en los términos en que fue pactada, desconociendo si la misma, en últimas, favorece o no a la deudora.

Esta situación compromete además la congruencia del veredicto frente a las pretensiones, principio sobre el cual la Sala ha dicho “…es incontestable que dicho postulado debe ser observado por los jueces al proferir sus providencias, so pena, en los eventos en las que la extralimitación u omisión sea manifiesta, que la decisión judicial incurra en una ineluctable vía de hecho …La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa” (sentencia de 30 de mayo de 2012, exp, 00751-01).

Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, para que la autoridad referida dicte un nuevo pronunciamiento en el que exponga los motivos por los que acoge o no los precedentes que citó; sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley al desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal” (sentencia de 11 de febrero de 2013, exp. 11001220300020120197101). 3.

En este orden de ideas, surge con claridad que las sentencias de los funcionarios judiciales accionados evidencian una motivación insuficiente frente a la controversia sometida a su consideración, circunstancia que, sin lugar a dudas, vulnera las prerrogativas básicas del banco accionante. 4. Entonces, se impone revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar conceder la protección constitucional solicitada, para que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín emita una nueva sentencia con base en lo anotado y, por supuesto, el estudio que deberá efectuar con sujeción en la normatividad aplicable y atendiendo las pautas jurisprudenciales pertinentes, relativas al asunto concreto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y origen preanotados y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional reclamado y ORDENA al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, que en el término legal de diez (10) días siguientes la notificación, proceda a dictar un nuevo fallo, en el que atienda lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 ASR Exp. 2012-00993-01