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T-05001220300020120098701(21-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013). Ref.: 05001-22-03-000-2012-00987-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor Jorge Alberto Álvarez Munera en relación con la sentencia proferida el 22 de enero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por los señores LUZ MARINA AGUIRRE ARIAS y JOSÉ DANIEL HOYOS AGUIRRE contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, al impugnante y al señor Héctor Iván Hoyos Velásquez.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes formulan demanda constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra y en la del señor Héctor Iván Hoyos Velásquez impulsó el señor Jorge Alberto Álvarez Munera. 2.

Como sustento fáctico de su demanda, manifiestan que dentro de las mencionadas diligencias judiciales, formularon las excepciones que denominaron “COBRO EXCESIVO DE INTERESES (…), REBAJA Y PÉRDIDA DE INTERESES (…), PAGO PARCIAL (…) [y] COBRO DE LO NO DEBIDO”. Advierten que promovieron un incidente con el que solicitaron que se ordenara “LA PÉRDIDA DE LOS INTERESES (…) PAGADOS A LAS OBLIGACIONES (…) OBJETO DEL PROCESO (…) por ser excesivos y estar por ENCIMA DE LOS LÍMITES PERMITIDOS POR LA LEY Y (…) EL PAGO (…) A TÍTULO DE SANCIÓN DEL DUPLO DE LOS MISMOS”.

Afirman que con sustento en las pruebas obrantes en el plenario, particularmente, en la confesión del demandante, mediante sentencia de 14 de marzo de 2012 se acogieron los medios exceptivos que formularon y se dispuso el pago de los valores cancelados en exceso con la sanción correspondiente. Señalan que el juez acusado revocó el fallo referido al resolver el recurso de apelación formulado por la contraparte, determinación que se fundó en que “la COMPENSACIÓN NO PODRIA SER DECLARADA DE OFICIO”.

Agregan que además de no atenderse al contenido de las defensas propuestas y al referido incidente, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pues las apreciaciones del estrado accionado no fueron consonantes con los motivos de la alzada propuesta (fls. 19 al 23, cdno. 1). 3. Como corolario de lo expuesto, piden que se ordene a la autoridad jurisdiccional accionada “corregir el error que se alega” y confirmar la sentencia de primer grado (fl. 26, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo impetrado con sustento en que “el juez ordinario de segunda instancia desconoc[ió] (…) que la excepción como fenómeno para enervar las pretensiones de la demanda no depende de la denominación que le ha otorgado el excepcionante, sino de sus fundamentos fácticos, y en especial de las consecuencias que se deriven de su prosperidad”, pues aunque los accionantes no hayan aludido a la compensación, estos invocaron el “PAGO PARCIAL” con sustento en que si se “‘COBRARON y PAGARON INTERESES EXCESIVOS, la sanción por el pago de intereses de USURA habrá de EXTINGUIR TOTAL Y/O parcialmente la obligación principal’ (…) ello sólo significa que se compensan las sumas que se deben devolver a título de sanción con las adeudadas por los ejecutados”.

Adicionalmente, resaltó que “la suma a compensarse es la resultante de la sumatoria de los intereses pagados en exceso (que no todos los cobrados y pagados) más otro tanto a título de sanción, cuyo resultado determinará si las obligaciones han quedado totalmente extinguidas o no”, lo cual omitió estudiar el funcionario judicial accionado.

Ordenó, en consecuencia, que el titular del despacho accionado dejara sin efecto la sentencia cuestionada y procediera a emitir “la que en derecho corresponda” (fls. 53 al 54, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El señor Jorge Alberto Álvarez Munera impugnó el fallo que viene de memorarse y pidió su revocatoria con apoyo, en síntesis, en que la demanda de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez.

Advirtió que la decisión del a quo contrariaba los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, con lo cual se impedía “al juez su libre determinación” y se soslayaba el “valor definitivo e inmutable [de] las providencias”. Agregó que el accionante no presentó “alegatos de conclusión en segunda instancia”, con lo cual “omitió participar en el debate procesal en dicha oportunidad” (fls. 70 al 76, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Con el propósito de resolver la presente demanda constitucional, corresponde precisar que del examen de las copias allegadas a esta actuación, se establece que dentro del proceso ejecutivo mixto que el señor Héctor Iván Hoyos Velásquez impulsó contra los señores LUZ MARINA AGURRE ARIAS, JOSÉ DANIEL HOYOS AGUIRRE y Jorge Alberto Álvarez Munera, librado el mandamiento de pago, aquéllos formularon las excepciones de mérito que denominaron “COBRO EXESIVO DE INTERESES (…), REBAJA Y PÉRDIDA DE INTERESES (…), PAGO PARCIAL (…) [y] COBRO DE LO NO DEBIDO”, dichos medios exceptivos se fundaron, particularmente, en que el acreedor cobró intereses “en forma abusiva y descarada” por encima de los límites legales, lo que conllevaba “a la pérdida de los intereses pagados en exceso”, los cuales debían devolverse a los ejecutados “doblados” en virtud de la sanción correspondiente, circunstancia que en caso de probarse, extinguiría “TOTAL Y/O PARCIALMENTE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL” (fls. 12 al 15, cdno. Corte).

En la sentencia emitida en primera instancia, luego de advertirse que el ejecutante confesó el cobro excesivo en el que incurrió por cuenta de su crédito, se procedió a sumar el valor de los intereses cobrados en exceso con la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, “esto es, el deber de cancelar un monto igual al exceso a favor del deudor”, ello para determinar que “ la suma total a reconocer a favor de los demandados ” equivalente “a lo efectivamente cancelado por intereses, más la sanción” era de ochenta y siete millones novecientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis pesos con noventa y un centavos ($87.934.946,91).

El juez de primer grado, tras de advertir que los deudores excepcionaron el pago total o parcial de la obligación, consideró que conforme al material probatorio reseñado, lo que había tenido lugar era “una compensación” excepción que estimó pertinente declarar “de oficio”, de manera que como las obligaciones objeto de la demanda ascendían a cincuenta millones doscientos mil pesos ($50.200.000), “al hacer la operación correspondiente (…) qued[ó] cubierto todo el capital cobrado (…) es decir se extingu[ió] la obligación demandada y (…) qued[ó] un saldo a favor de los accionados por valor de $37.734.946,91, que debe cancelar el demandante”.

Agregó que al presentarse “el fenómeno de la compensación” resultaba “innecesario el análisis de los demás medios exceptivos”, por lo que procedió a efectuar las declaraciones y condenas pertinentes (fls. 1 al 8, cdno. 1). Frente a la sentencia memorada el ejecutante formuló recurso de apelación con apoyo, en síntesis, en que los recibos aportados demostraban que los “intereses no fueron pagados tal como fueron pactados” y si se sumaba lo efectivamente cancelado, resultaba evidente que esos “dineros no alcanz[aban] a cubrir los intereses que debieron pagar por el plazo y por la posterior mora en el pago de la obligación”, por ello y luego de aludir a su buena fe, dado que no es prestamista, “por lo que desconoc[ía] los cambios de los intereses”, el acreedor aseguró que respecto del dinero entregado a título el mutuo el 26 de julio de 2006, “se pactó un interés del 2% y no del 3% como lo liquid[ó] el despacho, por lo que no [podía] (…) ordenar[se] una pérdida sobre un dinero que no se encuentra probado que se pagó”.

Finalmente, enseguida de referirse a la “tabla de la Superintendencia Bancaria, sobre el techo de usura”, el recurrente solicitó que en “caso de considerarse que deb[ía] aplicarse la sanción contemplada por el despacho de primera instancia, (…) que ésta sea calculada conforme a la tabla que se anex[ó]” (fls. 16 al 20, cdno. Corte). El fallo objeto de censura constitucional, dictado el 14 de septiembre de 2012 y mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí resolvió revocar la decisión de primer grado para ordenar continuar con la ejecución “tal como se dijo en el mandamiento de pago”, se sustentó, en concreto, en que de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no era dable declarar oficiosamente la excepción de compensación, pues ésta debía alegarse expresamente y aunque estimó que de la confesión del acreedor “salta[ba] a la vista la verdad”, aseveró que lo procedente era reconocer “la excepción de cobro excesivo de intereses”, para lo cual adujo que debía aplicarse lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio “pero bajo el entendido [de] que perder[ía] los intereses cobrados en exceso (…) tal como se hizo en la sentencia de primera instancia para cada título (…), los cuales se rebajarán al momento de liquidar el crédito”.

En torno a la sanción impuesta, después de aludir a la sentencia C-364 de 2000, el titular del despacho acusado se limitó a señalar que aquella iba “en total detrimento del patrimonio del acreedor”, por lo que resultaba “suficiente” que sólo retornara al patrimonio de los deudores el valor “pagado en exceso de intereses” y respecto de las demás excepciones, expresó que no prosperaban porque “tanto el valor de la hipoteca como de los demás títulos valores no ha[bían] sido descargados”, cuestión que no negaron los demandados. 3.

Expuesto el anterior panorama, debe advertirse que el amparo constitucional impetrado será dispensado, pero no bajo la argumentación sostenida por el Tribunal a quo, toda vez que las consideraciones del juez accionado, relativas a que no podía declararse la excepción de compensación de manera oficiosa, por cuanto el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil impone que ésta debe alegarse para ser reconocida en el proceso, responde a una interpretación que además de encontrarse ajustada a lo que el ordenamiento jurídico dispone, no luce arbitraria o caprichosa, así como tampoco, lesiva de las garantías fundamentales alegadas.

Se precisa entonces, que la protección invocada es procedente porque la autoridad jurisdiccional acusada no se pronunció en forma suficiente sobre los motivos que sustentaron las excepciones planteadas por los accionantes en la ejecución que censuran, particularmente, en lo que atañe a las defensas denominadas “REBAJA Y PÉRDIDA DE INTERESES (…), PAGO PARCIAL (…) [y] COBRO DE LO NO DEBIDO”, motivadas en la procedencia de la sanción solicitada y en la extinción total o parcial de la obligación. En efecto, como viene de memorarse, el funcionario judicial acusado estimó que sólo debía ordenar la devolución de lo cobrado en exceso, para lo cual hizo alusión a la sentencia C-364 de 2000, la cual declara exequible el inciso primero del artículo 2232 y el artículo 2235 del Código Civil, pero no evidencia los argumentos por los que se despachan negativamente los medios exceptivos referidos, a los cuales, dicho sea de paso, no se hace ninguna alusión en la parte resolutiva de la sentencia denunciada.

Corresponde destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad jurisdiccional accionada debió pronunciarse sobre todos los medios exceptivos y su fundamento, pues al no prosperar la excepción de “compensación”, debió resolver las demás, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala, “ [c]iertamente es deber del superior, una vez considera infundada la defensa que el a quo halló probada a fin de rechazar todas las pretensiones, ocuparse de despachar las demás ‘aunque quien la[s] alegó no haya apelado la sentencia’.” (Sentencia de 15 de julio de 2010, Exp.

No. 2010-00196-01). Vistas así las cosas, es claro que la motivación reseñada no justifica la decisión adoptada por el juzgado de circuito acusado, pues lo cierto es que, como se indicó, omitió pronunciarse suficientemente sobre las defensas planteadas y su sustento, razón por la que esta Sala considera que la argumentación contenida en la providencia de 14 de septiembre de 2012 resulta insatisfactoria.

Cumple resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala ha considerado que “ sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia ’” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00, reiterada en sentencia de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-445-01).

De manera que si en la decisión censurada no se incorporaron las consideraciones a que había lugar sobre los temas a que se ha hecho referencia, se corrobora, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o escasa motivación en la decisión judicial. 4. Aunado a lo expuesto en precedencia, esta Sala considera pertinente reiterar que en lo que toca con la finalidad de los trámites ejecutivos, se ha señalado que “‘ (…) [e]n efecto, (…) consiste en el cobro coactivo de una obligación clara, expresa y exigible; las sentencias que se profieran en este tipo de instancias siempre deberán circunscribirse a este fin.

Así, si se dan los requisitos para ello, el juez ordenará seguir adelante con la ejecución; o se abstendrá de continuar con ella, si la obligación no era clara, expresa o exigible, o si se había extinguido por alguno de los medios previstos en el artículo 1625 del Código Civil. Pero en una sentencia ejecutiva no es posible, como pretende el peticionario, declarar la existencia de nuevas obligaciones que no constaban en el título ejecutivo.

(…) (Sentencia de 30 de septiembre de 2010, exp. 2010-00254-01)’. En igual sentido se pronunció recientemente: ‘(…) no observó el Tribunal que en los procesos ejecutivos la finalidad no es otra que la de obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación que el demandante estima insoluta y que, por ende, en esta clase de litigios, en los que, como en el sub judice, terminó por pago, resulta del todo extraño imponer una condena restitutoria al ejecutante, quien a lo máximo que puede verse expuesto es a que se le impongan condenas en costas y perjuicios, en caso de haberse causado.

En efecto, en el evento de que el ejecutado hubiera pagado valores en exceso con ocasión del contrato de mutuo que celebró con la entidad ejecutante, tan precisa controversia debe ventilarse por el trámite de un proceso declarativo (v. gr. revisión de contrato de mutuo), pues, se reitera, se trata de un debate por completo ajeno al proceso ejecutivo con título hipotecario, y el acreedor debe tener la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos a la defensa y a la contradicción’ ” (sentencia de 14 de marzo de 2012, exp. 2012-00006-01, criterio reiterado en sentencia de 4 de junio de 2012, exp. 2012-00066-01). 5.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 13 A.S.R Exp. 2012-00987-01