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T-05001220300020120098201(25-04-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1894 de 2011Decreto 1894 de 2012Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece Ref. exp.: 05001-22-03-000-2012-00982-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el doce de febrero de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Acened Zuluaga Salazar frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculados el Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEA y Nury Estella Guzmán Álvarez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, que considera vulnerados por la autoridad acusada, porque ésta, en el concurso de méritos para el ingreso a la Carrera Administrativa, no ha autorizado al Instituto para el Desarrollo de Antioquia a que haga uso de la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 03, código 219, a pesar de que en el mencionado instituto, existen vacantes para cargos con los mismos requisitos y funciones para el que concursó. Pretende, en consecuencia, que se ordene a la demandada que autorice al referido instituto, para que haga uso de la lista de elegibles y sea nombrada en el cargo mencionado, pues ocupa el primer lugar de la lista. [Folio 13] B. Los hechos 1.

Relata la accionante que se inscribió en la convocatoria 001 de 2005, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como aspirante al cargo de profesional universitario, grado 03, código 219. [Folio 12] 2. Para el mencionado empleo, se conformó lista de elegibles a través de la Resolución número 2777 de 9 de junio de 2011, la que cobró firmeza el 29 del mismo mes y año, lista en la que la tutelante ocupa el segundo puesto. [Folio 23] 3.

Asegura la actora que quien ocupó el primer lugar en la lista, asumió el cargo para el que fue designado. [Folio 11] 4. El 24 de mayo de 2012 presentó derecho de petición ante el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, con sustento en que en dicha entidad se habían creado cargos con los mismos requisitos y funciones, que el del empleo para el que concursó, razón por la que solicitó se le informara “ si a mi es a quien deben elegir para ese cargo que queda vacante a partir del 30 de junio de 2012 y si no es así, cuáles serían las causas”. [Folio 2] 5.

En comunicación de 7 de junio último, la entidad destinataria de la petición informó a la tutelante que había solicitado a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la autorización para hacer uso de la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario, grado 03, código 219. [Folio 4] 6. Por su parte, la demandada informó a la peticionaria que “ Ahora bien, es preciso manifestarle que la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera, se encuentra regulado por el Acuerdo 159 del 6 de mayo de 2011 (…) y que conforme a dicho acto administrativo, el uso de las listas de elegibles se realiza únicamente a solicitud de las entidades.

En virtud de lo señalado anteriormente, para determinar la utilización de la lista de elegibles por empleo de la Entidad solicitante o del Banco Nacional de lista de elegibles por parte de la CNSC para una Entidad que reporte una vacante definitiva, se tendrá en cuenta si el empleo que requiere de provisión es similar funcionalmente al empleo que cuenta con listas de elegibles (…) y el que el elegible cumpla con los requisitos del empleo a proveer para de esta manera proceder a realizar el Estudio Técnico por parte de la CNSC, mediante el cual se determina la similitud funcional entre los empleos objeto de análisis, es decir entre el empleo que requiere de provisión y del empleo que cuenta con listas de elegibles”. [Folio 9] 7.

Mediante la resolución de gerencia número 0288-11, emitida por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, se nombró en período de prueba al señor Franklin Helí Forero Quiroz, quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, para proveer el empleado identificado con el número 40398, ofertado en la etapa 1 del grupo 1, que corresponde al cargo de profesional universitario, adscrito a la Oficina Asesora de Comunicaciones de IDEA, Nivel profesional, grado 03. [Folio 49] 8.

En la menciona resolución, se advierte que de acuerdo con la resolución número 004 de 5 de mayo de 2010, emitida por la junta directiva del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, se modificó la estructura salarial de esa entidad, y que los cargos de profesional universitario que correspondían al nivel profesional, grado 06, fueron modificados por el grado 03. [Folio 49] 9.

La recurrente radicó acción de tutela, en la que reprocha la omisión de la Comisión acusada, de autorizar el uso de la lista de elegibles, en la que ocupa el primer lugar, para proveer un cargo similar creado por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia. [Folio 13] C. El trámite de primera instancia 1. El 18 de diciembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la demandada y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), cuya vinculación se ordenó, para ejercieran su derecho de defensa. [Folio 17] 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, porque según indicó, es al Instituto para el Desarrollo de Antioquia a quien le asiste el deber de informar respecto del nombramiento del cargo de la demandante, pues para realizar el estudio técnico tendiente a autorizar el uso de la lista de elegibles, le solicitó a la citada entidad una certificación de la asignación básica mensual, entre otros del empleo correspondiente a “ profesional universitario, código 219, grado 4”, información que señaló no había recibido. [Folio 23] Por su parte, la institución vinculada afirmó, que una vez se presentó la vacante en el cargo al que aspira la promotora de la tutela, el que indicó no estaba reportado en la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC, le solicitó a la Comisión la autorización del uso de la lista de elegibles para el nombramiento en periodo de prueba de la mencionada, para el empleo de profesional universitario, código 219, grado 03, creado con ocasión de la reestructuración administrativa de la entidad.

Advirtió además, que las listas de elegibles solo pueden ser utilizadas para los cargos reportados a la OPEC, pues para los que no cumplían con ese requisito, debía realizarse una nueva convocatoria, tal como lo estableció el Decreto 1894 de 2011. Informó también que el empleo al que aspira la demandante, se encuentra provisto por un nombramiento en provisionalidad, razón por la que su retiro debía hacerse atendiendo los parámetros legales y jurisprudenciales. [Folio 34] 3.

En sentencia de 21 de enero último, el Tribunal tuteló el derecho de petición de la actora, y ordenó a las entidades acusadas resolver de fondo la solicitud presentada, tendiente a que se autorizara el uso de la lista de elegibles que le permitiera a la peticionaria, su nombramiento en período de prueba. [Folio 67] 4. Nury Stella Guzmán Vásquez, quien ocupa en provisionalidad el cargo de profesional universitaria, grado 03, código 219, en la planta global del Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado, pues no fue citada al trámite de la tutela, a pesar de que detenta un interés legítimo; además informó que es madre cabeza de familia. [Folio 73] 5.

En proveído de 7 de febrero de 2013, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, con el fin de integrar el contradictorio con Nury Estella Guzmán Vásquez. [Folio 101] 6. Mediante comunicación de 8 de febrero de 2013, enviada a través de la dirección de correo electrónico reportada por la peticionaria, la Comisión le informó que “Teniendo en cuenta lo expuesto, se procedió a realizar el correspondiente estudio técnico para determinar la posibilidad de autorizar el uso de la lista de elegibles que le permita a la señora MARÍA ACENED ZULUAGA SALAZAR ser nombrada en período de prueba en alguno de los cargos reportados por el IDEA relacionados precedentemente, encontrando que dichas vacantes NO son similares funcionalmente al empleo 40398 para el cual concurso (sic) la señora MARÍA ACENED ZULUAGA SALAZAR, en razón a que el empleo en mención tiene como denominación Profesional Universitario, Código 219, Grado 06, y ninguno de los empleos reportados por el IDEA tiene el mismo grado”. [Folio 107] Nury Estella Guzmán Vásquez manifestó que las pretensiones de la tutela no podían prosperar, toda vez que el cargo de Profesional universitaria, grado 03, código 219, no fue ofertado en el concurso número 001 de 2005. [Folio 117] 7.

En fallo de 12 de febrero de 2013, el Tribunal tuteló los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la Comisión autorizar la utilización de la lista que correspondía al nivel profesional, grado 06, para efectuar nombramiento para el profesional universitario, nivel profesional, grado 03, al igual que se hizo con el señor Franklin Helí Forero Quiroz y ordenó al Instituto vinculado a efectuar el nombramiento en periodo de prueba de la accionante.

Para adoptar la anterior determinación, la Corporación estimó que con ocasión de la resolución número 004 de 5 de mayo de 2010, expedida por la junta directiva del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, se modificó la estructura salarial de la mencionada entidad, por lo que los cargos de profesional universitario que correspondían al nivel profesional grado 06, fueron cambiados a grado 03, razón por la que quien ocupó el primer lugar en la lista, esto es, Franklin Helí Forero Quiroz, fue designado para el cargo de nivel profesional grado 03, a pesar de que había concursado para el grado 06. [Folio 164] 8.

En desacuerdo con la decisión, Nury Estella Guzmán Vásquez y la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnaron, la primera de las mencionadas porque no se tuvo en cuenta su calidad de mujer cabeza de familia, pues la Corporación no indicó la forma en que debían ser protegidos sus derechos y los de su menor hijo, motivo por el que también solicitó la aclaración de la providencia. [Folio 185] De otro lado, la Comisión adujo que la situación del señor Franklin Helí Forero Quiroz, no es similar a la de la tutelante, pues el citado ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, motivo por el que debía ser nombrado por la entidad, sin necesidad de autorización alguna por parte de la Comisión; advirtió además, que desconocía que se había realizado la reestructuración del Instituto para el Desarrollo de Antioquia.

También resaltó que en cumplimiento del artículo 1º del Decreto 1894 de 2012, no es procedente la provisión definitiva de nuevas vacantes a través del uso de listas del Banco Nacional de Listas de Elegibles, como quiera que el decreto en comento, determinó que para las nuevas vacantes debía realizarse el proceso de selección específico. [Folio 213] El Instituto para el Desarrollo de Antioquia, solicitó la aclaración de la sentencia, para que se le indicara como debía proceder con la señora Nury Estella Guzmán Vásquez, quien desempeña en provisionalidad el cargo, para el que se ordenó nombrar a la tutelante. [Folio 199] II.

CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 2.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional desaparezca la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. 3.

Tal situación es la que se presenta en el caso objeto de estudio, toda vez que mediante comunicación de 8 de febrero de 2013, la entidad accionada le informó a la peticionaria, que al no cumplirse la condición de similitud funcional entre los empleos a proveer y el cargo para el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó lista de elegibles, “ no era posible autorizar el uso de la lista conformada para el empleo 40398 en la que hace parte la señora MARÍA ACENED ZULUAGA SALAZAR”, por lo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, para salvaguardar los derechos que la accionante considera conculcados, carecería de objeto, toda vez que la entidad accionada se pronunció acerca de la imposibilidad de acceder a la autorización para el uso de la lista de elegibles, que a través de la tutela, pretendió la peticionaria. 4.

Ahora bien, no corresponde al juez de tutela establecer, si la anterior determinación resulta ajustada a la legalidad, pues bajo el supuesto de que la promotora de la queja, estime que tal decisión contraviene el ordenamiento jurídico, cuenta con otros medios idóneos para controvertir lo resuelto por la entidad accionada. En efecto, como lo ha referido esta Corporación en casos similares, puede la tutelante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del concurso, trámite en el que, igualmente, procedía solicitar la suspensión provisional del acto, según lo establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta sede de tutela.

De allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria. Sobre el particular, esta Sala definió en preterita oportunidad que “ Así las cosas, es evidente la improcedencia de este mecanismo extraordinario, dado que, por una parte, la accionante no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo a su alcance ante la jurisdicción contencioso administrativa, para cuestionar la respuesta que la CNSC le dio el 22 de junio de 2012 a la petición que elevo con miras a que se hiciera uso de la lista de elegibles en la que ella figuraba (fls. 36 y 37).

Y, por la otra, ya que la peticionaria aún tiene a su alcance dicho instrumento de defensa para censurar la contestación que el Hospital accionado emitió el 17 de octubre de 2012 con ocasión de este trámite constitucional, manifestación de voluntad mediante la cual se desestimó su pretensión con sustento en que los artículos 11 y 22 del Acuerdo 159 de 2011 señalaban que los entes nominadores eran los únicos que podían solicitarle a la Comisión accionada ‘el uso de las listas de elegibles siempre y cuando la institución así lo requi[riera] y necesit[ara] y no los elegibles’ (fl. 149)” (sentencia de 12 de diciembre de 2012, expediente 2012-00054-01). 5.

Ahora bien, con respecto al derecho al trabajo que la tutelante considera quebrantado, es necesario precisar que no se vislumbra su vulneración, pues además de que la actora no ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el empleo al que aspira, “participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante” (Sentencia de 12 de abril de 2011, exp. 2011-00279-01). 6.

En ese orden, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo reclamado, por lo cual deberán dejarse sin efecto las diligencias que se hubiesen evacuado para cumplir dicho pronunciamiento, de conformidad con el artículo 7 del decreto 306 de 1992. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.

Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas para el cumplimiento del fallo revocado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01; 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01; 10 de febrero de 2012, exp. 2012-00168-01. � Sentencia de 1º de febrero de 2011, exp. 2010-00518-01, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. 2010-00352-01, sentencia de 12 de octubre de 2010, exp, 2010-00062-01, sentencia de 18 de julio de 2012, exp.

No. 2012-01117-01 y sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. No. 2012-01419-01 entre otros. PAGE 14 A.E.S.R. Exp. No. 05001-22-03-000-2012-00982-01