CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 6 de febrero de 2013) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2012-00969-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por José Alcides Montoya Pino contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, la Alcaldía Municipal, la Subsecretaría de Gobierno, el Departamento de Archivo y Auxiliar de Inspecciones Urbanas, todos de Itagüi, trámite al cual fueron citados Jaime Restrepo Osorio y Graciela Lora de Restrepo.
ANTECEDENTES 1. El accionante tras invocar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y “justicia pronta y sin dilaciones” solicitó que se ordene a las autoridades acusadas enviar al “Tribunal Administrativo de Antioquia de Descongestión las respuestas a los exhortos 370, 271 y 372 del 15 de junio de 2012, los cuales se requieren de urgencia para que la citada Magistrada profiera sentencia de primera instancia”, requiere igualmente “que se condene a los tutelados a pagarme la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”, así como “las costas y agencias en derecho del proceso” (folio 2).
Como sustento de sus pretensiones adujo que la Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de reparación directa 2006-02617 que él y otras hermanas suyas le promovieron al “Municipio de Itagüi, la Administración de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura” (sic), el 15 de junio de 2012 remitió a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, al igual que a la Inspección de Permanencia Urbana, todos de la ciudad mencionada, los exhortos 370, 372 y 271 con el fin de “que se alleguen al proceso todos los documentos que se tienen allí relacionados con los problemas de tumbados de muros en el primer piso de la propiedad horizontal” (sic) (folio 2), los que hasta la fecha de formulación de la queja no habían sido diligenciados pese a que fueron entregados el 24 de octubre y 9 de noviembre de esa anualidad, por lo que, afirma, “hemos estado en constante acoso a los despachos hoy tutelados”, pues el asunto ya ingresó al Despacho para desatar la primera instancia y se nos informó “que los exhortos pueden llegar hasta antes de dictar sentencia, sin embargo las entidades estatales (…) vienen obstruyendo la administración de justicia” (folio 1). 2.
El Juez “Segundo Civil del Circuito” accionado informó que como el comisorio iba sin ningún dato dificultó su diligenciamiento pero una vez el actor informó la clase de expediente se ordenó el desarchivo al Centro de Servicios Administrativos, quien tardó en localizarlo, por que “los empleados (…) se encontraban colaborando con la realización del inventario de procesos ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura y solo fue hasta el día de ayer [11 de diciembre de 2012] (…) que quedó a disposición tanto del Juzgado como del accionante para que sea él quien proporcione las expensas necesarias para la expedición de las copias requeridas, dicha situación se notificó por medio de auto” (folios 19 y 20).
La Alcaldía Municipal acusada pidió para sí como a favor de las Unidades Administrativas convocadas la exoneración de responsabilidad, porque la Inspección Urbana de Policía de Itagüi en oficio de 12 “de diciembre” informó a la autoridad comitente “que no se halló ninguna actuación o expediente de procesos llevados a los esposos Graciela Lora de Restrepo y Jaime de Jesús Restrepo Osorio solicitado en el exhorto 271 de junio 15 de 2012” (folio 24).
La Juez Primero Civil Municipal cuestionada dijo que el proceso está a disposición del actor para la “expedición de las copias que se requieren pues a él corresponde asumir los costos de su expedición” (folio 38). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección tras estimar que se presentó un hecho superado toda vez que los funcionarios convocados cumplieron con lo pedido en los exhortos “y la efectiva remisión de las copias de los expedientes (…) está supeditada a la expedición de copias con cargo a la parte interesada, quien no demostró haber cancelado las expensas necesarias para ello” (folio 47).
LA IMPUGNACIÓN El promotor protestó la anterior decisión esgrimiendo similar discurso al dado en el escrito inicial y añadió que ha estado pendiente del pronunciamiento de los funcionarios comisionados para pagar las copias (folios 54 a 57). CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela infiere la Corte que lo pretendido por el gestor es que se ordene tanto a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Itagüi, como a la Inspección de Policía Urbana de esa localidad cumplir la comisión conferida en los exhortos 370, 372 y 271 que remitió la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa que él y otras personas promovieron contra “La Nación – Consejo Superior de la Judicatura”, por cuanto han tardado en su diligenciamiento cuando el deber de ellos es colaborar con los demás jueces. 2.
Escrutado el expediente infiere la Sala que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, puesto que las evidencias incorporadas y las aducidas con la contestación de los informes pedidos refieren lo siguiente: a) La relación de actuaciones del sistema de registro judicial “Justicia XXI” que obra a folios 42 y 43, da cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüi dentro del amparo que inició José Alcides Montoya Pino contra la Juez 1º Civil Municipal de esa ciudad, dictó el 11 de diciembre de 2012 providencia en la que “se hace saber que el expediente se encuentra desarchivado a la espera del suministro de las expensas para las copias solicitadas en cumplimiento al exhorto N° 370 proveniente del Tribunal Administrativo” (folio 42). b) Igualmente el sistema de registro citado en precedencia comunica a folios 40 y 41, que la Juez Primero Civil Municipal de Itagüi en el juicio verbal sumario que el aquí gestor le promovió a Jaime de Jesús Restrepo Osorio y Graciela de Jesús Lora de Restrepo, profirió auto el 11 de diciembre de 2012 mediante el cual dispuso “en cumplimiento al exhorto N° 372 procedente del Tribunal Administrativo de Antioquia, se deja a disposición del interesado en la secretaría del Despacho el proceso de la referencia para los fines pertinentes” (folio 40). c) El Inspector de Policía Urbano de Itagüi el 13 de noviembre de 2012 informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que el exhorto 271 lo “había remitido a la Oficina de Archivo Municipal para la búsqueda de los expedientes referidos” y que el 12 de diciembre le hizo llegar el oficio 16182 en el que la oficina de Archivo informaba que “ (…) ‘en el archivo central e histórico no reposan documentos que aluden a procesos policivos’ solicitados en el exhorto 271 relacionados con los esposos Graciela Lora de Restrepo y Jaime de Jesús Restrepo Osorio”, que fue recibido en esa Corporación el 13 de ese mismo mes (folios 32 a 35).
Entonces, deviene diáfano que en este caso los Juzgados comisionados no cercenaron ningún derecho fundamental, porque éstos, una vez obtuvieron el desarchivo de los procesos enunciados en los exhortos 370 y 372, en providencia de 11 de diciembre de 2012 procedieron a ordenar la expedición de las copias allí solicitadas y requirieron al interesado para que aportara las expensas necesarias con el propósito de expedirlas y remitirlas a la Corporación que las pedía, carga pecuniaria que aquél no ha asumido; además, el Inspector de Policía Urbano de Itagüi informó a la autoridad solicitante que en la Oficina de Archivo Central no reposa ningún expediente del que da cuenta el despacho comisorio 271, como se observa a folio 32. 3.
Así las cosas, los funcionarios cuestionados no quebrantaron las garantías constitucionales “a la igualdad, debido proceso y justicia pronta y sin dilaciones”, por cuanto como se anotó en precedencia, su protesta quedó desvirtuada con la respuesta que aquéllos brindaron, lo que deja sin piso la demanda de amparo. 4. Con fundamento en estas argumentaciones se ratificará la determinación atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 RMDR Exp. 2012-00969-01