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T-05001220300020120096301(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de febrero de 2013) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00963-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito Adjunto, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Bancolombia S. A.

ANTECEDENTES 1. La señora ROSALINA GALEANO ESTRADA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. En sustento del reclamo constitucional relató la accionante, en resumen, que promovió un proceso ordinario en contra de Bancolombia S. A., orientado a que se ordenara la reliquidación de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo celebrado con la citada entidad demandada, pretensión que fue negada en sentencias de primera y de segunda instancias, en claro desconocimiento de la jurisprudencia constitucional relacionada con los créditos adquiridos en unidades de poder adquisitivo constante.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal de Medellín negó el amparo solicitado porque la solicitud no cumple la exigencia de inmediatez, teniendo en consideración que la sentencia del ad quem se emitió el 15 de febrero de 2012. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión del a quo, la accionante manifiesta que “dejé transcurrir tanto tiempo, por cuanto me encontraba en España laborando, y por lo costoso del viaje no podía viajar a Colombia”.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Debe tenerse presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar y obtener protección constitucional, cuando el juzgador haya incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Examinado el escrito de tutela se advierte que la accionante cuestiona las sentencias de primera y de segunda instancias proferidas dentro de un proceso ordinario que ella promovió en contra de Bancolombia S. A., de donde surge que, tal y como lo estableció el Tribunal, la solicitud de amparo no reúne la exigencia de inmediatez, dado que el fallo emitido por el Juez de segundo grado data del 15 de febrero de 2012 (fls. 3 y ss de este cuaderno), en tanto que la demanda constitucional se radicó hasta el 5 de diciembre de la misma anualidad (fl. 5 cdno. 1).

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se concluye, entonces, que la petición de amparo no se invocó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo -más de nueve (9) meses- desde que se dictaron las sentencias que controvierte la accionante, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.

La Sala no acoge los argumentos expuestos en la impugnación para justificar la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, pues la circunstancia de que la accionante se encontrara fuera del País para la época en la que se dictó la sentencia que censura, no constituye una razón suficiente para dejar de invocar la protección de las prerrogativas que estima vulneradas con la emisión de los fallos, toda vez que bien hubiera podido intentar la defensa de sus derechos por intermedio de un apoderado, más aún cuando en el proceso ordinario de que se trata se encontraba representada por un abogado, quien debió informarle la fecha en la que se emitió la decisión de segunda instancia, y el sentido de dicha determinación. 5.

Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-00963-01