CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2012-00936-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Hurtado, quien dice actuar en nombre propio y en calidad de “ agente oficioso” de su hijo Andrés Arroyave Hurtado contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente mayor de edad a la libertad personal, libertad de locomoción y de residencia, debido proceso administrativo, educación y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas con ocasión del reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio.
Solicita, entonces, se ordene la desincorporación de su hijo del servicio militar obligatorio, “ ya que cuenta con una causal de aplazamiento según la Ley 48 de 1993” (folio 60 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que el 29 de octubre de 2012, su descendiente, quien es mayor de edad, fue reclutado por el Ejército Nacional en calidad de “ soldado regular” y conducido al Batallón de Artillería No. 4, ubicado en la “ calle 45 # 18-85 Barrio Buenos Aires” de la ciudad de Medellín (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que Andrés Arroyave Hurtado estudia en el “ Instituto Corferrini”, circunstancia que puso de presente de manera verbal ante la entidad demandada, la cual no fue aceptada porque el programa académico que se encuentra cursando es “ bachillerato semiescolarizado” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Adujo que la fuerza castrense convocada realizó una reunión con los padres de familia de los acuartelados y se les informó que en un determinado momento serían trasladados a un batallón situado en el Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia) “ para el respectivo entrenamiento” y luego enviados al sitio donde cumplirían su obligación con la patria (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
También aseveró que está agenciando los derechos de su vástago debido a que este tiene “ imposibilidad de firmar documento alguno”, además, es él quien vela por el sostenimiento familiar (folios 1 y 2 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Batallón de Artillería No. 4 de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional pidió se negara el amparo, ya que, la accionante no ha acreditado que su descendiente se encuentra amparado por alguna de las causales de exención del servicio militar obligatorio; tampoco, ha solicitado la revisión de su incorporación (folios 25 a 31 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección. Luego de realizar un análisis sobre la normatividad legal del deber constitucional aludido, estimó que “ no existe prueba en el expediente de que la señora madre del joven Andrés o él mismo hayan hecho una petición verbal o escrita a la autoridad castrense para el estudio del aplazamiento del servicio militar”, razón por la que, el reclamo resulta improcedente (folios 36 a 38 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo para lo cual argumentó que se acercó a la unidad militar donde se encuentra su hijo, para pedir su “ desincorporación”, informándoles de manera verbal la calidad de estudiante de bachillerato que ostenta y “ mostrando el respectivo certificado [escolar] del Instituto Corferrini”, empero, le contestaron que carecía de importancia porque dicho programa académico era “ semiescolarizado”.
Añadió que su prohijado está exento del servicio militar obligatorio, pues aún no ha culminado la enseñanza secundaria, ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 (folios 41 a 45 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: “[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso ” (subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2007).
En ese último evento, cuando se actúa alegando la agencia oficiosa, se ha dicho que “ la imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición normativa aludida, puede ser tanto de tipo físico como mental; o bien, d erivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos.
Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto” (Subraya la Sala, Corte Constitucional, Providencia T-312 de 2009). De modo que, las situaciones que son expuestas para sustentar la agencia oficiosa no pueden ser de cualquier entidad, sino que deben responder a eventos especiales como los descritos, para inferir que el agenciado se encuentra en imposibilidad de procurar la defensa de sus derechos. 2.
En el presente caso, la accionante invoca la calidad de agente oficioso con el fin de que se amparen las garantías de su hijo Andrés Arroyave Hurtado, quien es mayor de edad y se encuentra reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que el amparo no puede salir avante, pues la peticionaria no acreditó las circunstancias físicas o mentales que le impedirían al titular de los derechos fundamentales supuestamente lesionados efectuar su propia defensa.
Nótese que María Teresa Hurtado solamente afirma que su descendiente se encuentra cumpliendo con la obligación constitucional referida, pero omite esgrimir las razones por las que Andrés Arroyave Hurtado está imposibilitado para interponer la acción de tutela. Al respecto, la Corte ha considerado que: “ el amparo constitucional que solicita la señora [A.G.P.] ‘representando oficiosamente’ a su hijo Danilo resulta inviable, toda vez que la sola manifestación de dicha calidad no habilita a la interesada para acudir válidamente a la señalada figura jurídica, en cuanto que omitió expresar los motivos que soportan la imposibilidad para que el joven promueva en forma directa la solicitud de amparo constitucional.
Al punto importa agregar que esta Sala ha indicado en pretéritas oportunidades que la calidad de agente oficioso no se acredita per se, por el hecho de manifestar que el agenciado se encuentra prestando servicio militar, «en la medida [en] que el reclutamiento no es una condición que limite el ejercicio de una acción judicial, o el acto de otorgamiento de un poder especial a un letrado» (Sentencias de 22 de marzo de 2007, exp. 2007-00031-01 y 27 de agosto de 2008, exp. 2008-00212-01)” (Providencia de 31 de mayo de 2012, Exp.
No. 50001-22-13-000-2012-00140-01). 3. Aún superando lo dicho, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional de primera instancia, la promotora ha omitido formular ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, la correspondiente solicitud de aplazamiento aportando la documentación pertinente que demuestra la situación académica de su hijo, posibilidad que tiene a su alcance para que las aspiraciones de la demanda de tutela sean estimadas.
Y respecto al reparo de que su hijo es quien vela por el sostenimiento del núcleo familiar, la accionante se limitó a realizar esa afirmación sin demostrarla a través de los medios de convicción previstos en el ordenamiento, ni ello se desprende de las pruebas obrantes en el plenario, o de los hechos de la demanda. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado que “ no es suficiente alegar esta sola circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto” (sentencias de 12 de diciembre de 2012 expedientes 50001-22-13-000-2012-00271-01 y 17001-22-13-000-2012-00399-01). 4.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ