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T-05001220300020120093001(06-02-13)CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 094 de 1989Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Ref. exp. 0500122030002012-00930-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela de Rodrigo de Jesús Cardona Castañeda frente al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, siendo vinculadas Medicina Laboral de la Seccional Antioquia la segunda entidad y la Seccional de Sanidad del mismo departamento.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando directamente, sostiene que el acusado vulneró sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso administrativo. II.- Circunscribe la lesión a que el encartado se negó a practicarle una nueva valoración médica que actualice el porcentaje en que tasó su disfuncionalidad psicofísica.

III.- Del libelo se extraen, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 1 al 3 del cuaderno 1): a.-) Que el 13 de julio de 2001, la Policía Nacional admitió su retiro voluntario del cargo de agente. b.-) Que en 2002 y 2003, la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le diagnosticaron “trastorno depresivo mixto con características paranoides explosivas y sicopáticas e hipertensión arterial” por causa de su servicio, y fijaron la merma de su capacidad de trabajo en el veintiocho punto ochenta y cuatro por ciento (28.84%). c.-) Que actualmente tiene cuarenta y cuatro años, está clasificado en el nivel 1 del Sisbén, sus padecimientos han empeorado por falta de atención médica, sufre dificultad para conseguir y mantener un empleo y precisa medicamentos y terapias, por lo que solicitó a su contradictora una revisión médico laboral, pero el 16 de julio de 2012 ésta la desestimó con el argumento que sus decisiones son irrevocables, obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales. d.-) Que de sobrepasar su limitación el cincuenta por ciento (50%) tendría derecho a la pensión de invalidez.

IV.- El quejoso pretende que se ordene a los convocados realizarle de inmediato un reconocimiento, y si el mismo arroja un índice superior al que se acaba de señalar, que le otorguen la prestación respectiva (folio 9 ídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO El Jefe de la Seccional de Sanidad de Antioquia dijo que no es viable la reclamación, porque el actor no reúne el requisito de encontrarse activo, según lo previsto en los artículos 19, parágrafo, y 25, del Decreto 094 de 1989; además, debido a que no colma la exigencia de inmediatez, pues, los sucesos acontecieron hace más de diez (10) años (folios 34 al 36, cuaderno 1).

No hubo más pronunciamientos. FALLO DEL TRIBUNAL Dispensó el amparo y dispuso la valoración, al estimar que se satisfacen las condiciones plasmadas en la sentencia T-493 de 2004 de la Corte Constitucional, atinentes a la existencia de conexión objetiva entre lo solicitado y una patología atribuible al servicio, susceptible de evolucionar progresivamente, y que el reconocimiento se refiera a un desarrollo no sospechado al momento de separación del cargo (folios 38 al 47 ejusdem ).

IMPUGNACIÓN La interpuso la vencida reiterando los argumentos de su contestación (folios 51 al 53 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los demandados quebrantaron las garantías del gestor, al negarle otro examen tendiente a establecer su estado de salud e incapacidad laboral actual. 2.- De conformidad con lo prescrito por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la apelación del veredicto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que la acción se enfiló contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, órganos nacionales del nivel central. 3.- La tutela es un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de los individuos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el inconforme tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Rodrigo de Jesús Cardona Castañeda fue agente de la Policía Nacional hasta el 13 de julio de 2001, cuando fue retirado por iniciativa propia (folio 12, cuaderno 1). b.-) Que 19 de marzo de 2003, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía confirmó la decisión de la Junta Médico Laboral que el 8 de febrero de 2002 le dictaminó al mencionado “trastorno depresivo mixto con características paranoides explosivas y sicopáticas e hipertensión arterial” y “disminución de la capacidad laboral de veintiocho punto ochenta y cuatro por ciento (28.84%).” (folios 13 al 17 ibídem ). c.-) Que el 26 de enero de 2012, el Hospital Mental del Antioquia ESE certificó que el quejoso “debe tomar medicación de por vida” y tiene “trastorno depresivo recurrente + trastorno de personalidad”, y, el 1º de octubre siguiente, que sufre “trastorno esquizoafectivo” (folios 22 y 23 ejusdem ). d.-) Que el 14 de mayo de la misma anualidad, el interesado dirigió un “derecho de petición” al Coordinador del Grupo de Medicina Laboral Seccional de la Policía - Antioquia, impetrado una “nueva evaluación y consecuente nueva calificación” (folios 18 y 19 ídem ). e.-) Que el 16 de julio pasado, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía negó lo anterior, esgrimiendo que la calificación sólo puede hacerse una vez, lo que ya sucedió con el promotor, y que las determinaciones que entonces adoptó son obligatorias, irrevocables y apenas susceptibles de acciones jurisdiccionales (folios 20 y 21 ibídem ). f.-) Que este amparo se radicó el 20 de noviembre de 2012 (folio 10). 5.- Se confirmará el fallo de primer grado, por las siguientes razones: a.-) De manera preliminar, la Corte encuentra que el auxilio satisface el principio de inmediatez que el Tribunal Médico alegó como defensa, pues, fue instaurado el 20 de noviembre de 2012, es decir, dentro de los seis meses que para tal fin ha fijado la jurisprudencia, como quiera que el rechazo a lo pedido se produjo el 16 de julio del mismo año. No puede tenerse como referente la actuación concluida en 2003, porque no es la impugnada, sino el rechazo a la practica un nuevo examen, como la Sala lo sostuvo recientemente en un caso similar: “…se equivocó el a-quo al considerar improcedente el amparo, porque argumentó la carencia del principio de inmediatez, aduciendo que el reclamante acudió a la protección de sus derechos fundamentales, luego de transcurridos tres años desde que aceptó la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral expedida por Sanidad Naval, y el reconocimiento de la indemnización por la incapacidad laboral determinada, de ahí, que tal consideración no puede ser de recibo, porque como lo reitera el petente, su inconformidad radica en el deterioro de su salud en consecuencia de la patología adquirida en la prestación del servicio, por lo cual acude ante la accionada solicitando su revaloración y ante la negativa de esta, al juez constitucional, porque su discapacidad ha desmejorado con el tiempo, indicándole el médico consultado además que está perdiendo el sentido del oído de manera progresiva y solicitando adaptación de prótesis auditivas (bilateral), por lo cual no se ajusta a la realidad fáctica planteada por el promotor del amparo, la apreciación esbozada en el fallo de primera instancia.” (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 00414-01). b.-) Reiteradamente, en resguardo de prerrogativas superiores como la salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital, la Sala ha sostenido la obligación de las Fuerzas Armadas de actualizar los reconocimientos médico legales practicados a sus miembros al momento del retiro, cuando las circunstancias indiquen razonablemente que las nuevas manifestaciones de una enfermedad física o mental actual tiene origen en el servicio que estos prestaron (sentencias de 13 de abril, 16 de mayo y 10 de octubre de 2012, exps. 00300-01, 00045-01 y 00414-0116).

Es igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al expresar: “…en caso de los miembros de las fuerzas militares, según jurisprudencia reiterada se puede  vulnerar también este derecho cuando no se realiza una nueva valoración con el fin de actualizar el porcentaje de disminución, en el caso de patologías de desmejora progresiva en la salud.

Al respecto se ha sostenido que ‘En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.’” (sentencia T- 493 de 2004).

En particular, la prenombrada Corporación dijo que es viable una valoración médica adicional cuando “ (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro ” ( ídem ). c.-) En el caso concreto, cuando salió de la Policía Nacional, a Cardona Castañeda se le determinó “trastorno depresivo mixto con características paranoides explosivas y sicopática” y una consustancial disminución de la capacidad laboral del veintiocho punto ochenta y cuatro por ciento (28.84%), pero, según consta en el expediente, su cuadro de salud mental ha tenido desarrollos negativos y adquirido otras connotaciones, pues, ahora consiste en “trastorno depresivo recurrente + trastorno de personalidad” y “trastorno esquizoafectivo”, cambio que la Sala encuentra suficientemente vinculado con la manifestación inicial y a la vez diferente para que proceda lo pedido, aunque es claro que sobre su efectiva ocurrencia e incidencia en el nivel de incapacidad deberán proveer los respectivos facultativos.

Así las cosas, como los convocados se abstuvieron de examinar a una persona que debe ser especialmente protegida, es viable conceder la tutela para que esta sea reexaminada y se determine si la modificación obedece a la enfermedad contraída durante el servicio, o, de lo contrario, tiene origen común y no debe ser atendida por aquellas entidades. 6.- En consecuencia, se respaldará la determinación censurada, por cuya virtud se acogió el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ F.G.G. Ref: Exp.

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