11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de mayo de 2013). Ref.: 05001-22-03-000-2012-00918-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ JIMÉNEZ contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de petición de “información”, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como fundamento de la demanda constitucional, expone que él y su familia son víctimas de desplazamiento forzado, por lo que están incluidos en el “Sistema de Información de Población Desplazada”.
Asegura que es “padre cabeza de hogar” y que actualmente no cuenta con recursos económicos. Advierte que mediante Resolución 310 de 2012 le “especificaron” que como parte del subsidio de vivienda que solicitó, ya le había sido entregado “para arriendo (…) un total de $4.475.000, (…) equivalente al 5%” del subsidio total y que quedaba pendiente la asignación del 5% corresponde a $9.917.250.
Agrega que no le ha sido entregado el mencionado porcentaje, razón por la que elevó una petición al Ministerio accionado para que le “enviara la carta de asignación, ya que tiene una vivienda conseguida”. Afirma que la solicitud referida pese a que fue recibida por el ente ministerial convocado el 12 de octubre de 2012, no ha sido atendida.
Señala que la situación descrita quebranta los derechos que tiene como desplazado de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime cuando su “estado de vulnerabilidad persiste” (fls. 10 al 15, cdno. 1). 3. Pide, en consecuencia, que se le ordene al Ministerio acusado que le “asigne la carta inmediatamente” y que le “haga entrega del subsidio de vivienda para tener una vida digna con [su] núcleo familiar” (fl. 16, cdno. 1). 4.
El Tribunal Superior de Medellín admitió a trámite la demanda de amparo memorada y requirió al accionante para que concurriera “a rendir declaración sobre aspectos que permit[ieran] darle claridad al escrito tutelar” diligencia que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2012 y en la que el peticionario señaló, entre otros aspectos, que recibió de la entidad acusada “unos documentos que no [sabía] que ser[ían]”, documentación que aportó la esposa de aquél (fls. 43 al 49, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó la protección constitucional solicitada por considerar que se había configurado un hecho superado, toda vez que de los documentos aportados por la esposa del señor RAMÍREZ JIMÉNEZ se evidenciaba que el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- atendió la petición del actor mediante oficio de 22 de noviembre de 2012, el cual contiene “un informe amplio y suficiente, de lo por ella decidido respecto del pedimento atinente al subsidio de vivienda” (fls. 81 al 88, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo memorado con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente afirmó que lo dejaba “triste que le [dieran] más prioridad a una Institución que viola los derechos de las personas desplazadas que a él que es víctima del desplazamiento forzado” (fl. 93, cdno. 1).
Tras establecer la oportunidad en la que se formuló la citada impugnación y pedirle a la Corte Constitucional que devolviera las presentes diligencias para impartirle el trámite correspondiente a ese recurso, el Tribunal a quo en proveído de 22 de abril de 2013 concedió la alzada formulada frente al fallo de primer grado y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Es preciso memorar que el derecho de petición tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Empero, debe deslindarse de la referida prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. 3. En el presente asunto, se establece que el accionante con escrito fechado el 16 de julio de 2012, le pidió al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, de manera ambigua, que le diera “el derecho a la igualdad, ya que [tenía] el 5% nada más para compra de vivienda o que [lo] incluy[era] en las viviendas gratuitas nuevas de Medellín” (fl. 2, cdno. 1).
De la revisión de las pruebas aportadas a este trámite constitucional se concluye que el amparo solicitado frente al ente ministerial acusado es improcedente, pues aunque éste aceptó que recibió la citada solicitud e informó que “fue respondida por parte del (…) Director Ejecutivo de Fonvivienda, mediante oficio (…) de 22 de noviembre de 2012” sin pronunciarse en relación con el deber que le imponía el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, esto es, remitir la petición de forma inmediata al competente e informar de ello al peticionario, lo cierto es que con el oficio antes referido se superó el motivo que soporta la censura constitucional, habida cuenta que el Fondo Nacional de Vivienda le explicó al actor las razones por las que no era dable entregarle el porcentaje reclamado como parte del subsidio de vivienda.
En efecto, esa entidad le indicó que lo reclamado no era procedente porque el fallo de tutela en el que se había ordenado la entrega del mencionado beneficio al accionante, había sido revocado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, determinación que se materializó con la Resolución de 375 de 2012; así mismo expuso que el estado del hogar del accionante “sigue siendo ‘CALIFICADO’” y le informó el procedimiento y los requisitos para acceder al pretendido beneficio (fl. 58, cdno. 1).
Así las cosas, al emitirse y notificarse la contestación en los términos prescritos por la jurisprudencia antes de haberse dictado la sentencia de primera instancia en el presente asunto, se configura un “hecho superado”. Al respecto, recuérdese que la referida figura ha sido definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.
(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 4. En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2012-00918-01