CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 0500122030002012-00907-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 26 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Colfondos S.A. contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando por conducto de su representante legal, aduce que la demandada vulnera el derecho de petición, en conexidad con la vida, mínimo vital, seguridad social y debido proceso de su afiliado Alvaro Rojas Charry. II.- Circunscribe la lesión a que la encartada no ha expedido el bono pensional a que el precitado tiene derecho.
III.- Del libelo pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que en abril pasado, la convocada anuló por tercera vez el título valor que emitió a favor de Álvaro Rojas Charry, y desde entonces le ha rechazado siete solicitudes de liquidarlo. b.-) Que esto último se origina en que no acepta una certificación sobre el término de vinculación y aportes a Cajanal, arguyendo que la debe dar el notario del momento en que se desarrolló la actividad. c.-) Que el 31 de octubre de 2012, la entidad accionada le respondió el requerimiento del 11 del mismo mes, respecto de un conflicto de simultaneidad de las cotizaciones durante abril de 1994, diciendo que la inconforme debe solucionarlo con sus pares involucradas. d.-) Que la anterior contestación “esconde una falacia”, pues, el día 1º de dicho periodo el interesado escogió al ISS como su administrador de pensiones, de tal manera que esa es la fecha de corte para generar el bono, sin que lo afecte la reiterada contribución posterior.
IV.- Pretende que se ordene “levantar la novedad” que obstaculiza su reclamación y, en consecuencia, que se expida el bono pensional (folio 4 ídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO La oficina citada manifestó que el único derecho de petición de la gestora data de 16 de octubre de 2012 y lo satisfizo el día 30 siguiente, como quiera que las demás solicitudes son de “liquidación provisional”, las cuales recibió, procesó y contestó “en línea” y de inmediato, pero no estaba obligada a hacerlo positivamente porque la historia laboral pertinente adolece de falencias que debe resolver la AFP en coordinación con sus homólogas comprometidas.
Subrayó que no es cierto que el 1º de abril de 1994, el trabajador haya seleccionado, como por ley debía hacerlo, una sola destinataria de los aportes, pues, continuó haciéndolos al ISS, al tiempo que por igual concepto pagó a Cajanal, por lo que la fecha limite del instrumento perseguido “irremediablemente se modificará en el momento en que el problema de simultaneidad …sea solucionado, ya que a partir de ese momento …será determinada con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003”.
Explicó que el recibo de caja que se le allegó no sirve para demostrar los pagos de la Notaría Veintidós de Bogotá a Cajanal porque corresponde a un periodo en que el beneficiario ya no trabajaba con aquella; dijo que no exigió que el notario de la época otorgue la certificación laboral, sino que en ésta sea identificado como empleador (folios 44 al 83).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo porque el derecho de petición elevado el 11 de octubre postrero fue resuelto de manera completa, clara, de fondo, y la decisión fue comunicada (folios 85 al 98). IMPUGNACIÓN La interpuso la actora reiterando los argumentos del libelo introductorio (folios 120 al 124 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si la demandada vulneró las garantías esenciales de Alvaro Rojas Charry, al presuntamente no satisfacer en lo esencial la solicitud de solucionar el problema de la doble cotización y emitir el bono pensional. 2.- Todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, que deben ser solucionadas de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido precisa correspondencia “con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, reiterada el 19 de julio de 2012, exp. 00961-01). 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se señalan: a.-) Que en abril de 2012, la oficina llamada anuló el bono pensional expedido a favor de Alvaro Rojas Charry (folios 2 y 103 vuelto, cuaderno 1). b.-) Que el 11 de septiembre posterior, la oficina gubernamental respondió por correo electrónico una solicitud de la quejosa, señalándole que los soportes allegados no indican que Rojas Charry haya laborado en la Notaría Veintidós de Bogotá entre 1978 y 1985 ni que durante ese periodo se hayan hecho aportes a su nombre; además, la inconsistencia de mencionar a Consuelo Ulloa Ulloa como empleadora, pues, esta ocupa el cargo desde 1990 (folios 78 y 79). c.-) Que el 11 de octubre, por el mismo medio, reiteró la anterior respuesta ante un requerimiento de “inhibir el mensaje de no asumido por el empleador”, (folios 80 y 81). d.-) Que por oficio del 31 de ese mismo mes, la convocada enfatizó la improcedencia de la doble cotización, y citó una norma y un concepto de la Superintendencia Financiera como pautas para que Colfondos desate la situación con sus pares comprometidas, como respuesta al escrito del día 11 anterior en el que esta le pidió información sobre el procedimiento “para dar solución a [la] situación de simultaneidad” de aportes pensionales entre el 1º y el 30 de abril de 1994 (folio 23 y 24 al 26 cuaderno 1). 4.- Se mantendrá la determinación de primer grado, por lo que pasa a explicarse: a.-) No hay discusión en cuanto a que cada una de las solicitudes que Colfondos formuló a la oficina estatal en relación con el bono pensional fueron respondidas por el mismo medio en que se plantearon, es decir, las dos primeras electrónicamente y la última por escrito, de tal manera que el caso se contrae a establecer si ello fue “de fondo”.
En la petición de 11 de octubre de 2012, radicada el 16 del mismo periodo, la quejosa no reclama por la exigencia de remover el pago concurrente al ISS y a Cajanal en abril de 1994, sino que pide información acerca del “procedimiento que debe realizar con las entidades involucradas (ISS, Superintendencia de Notariado y Registro) para dar solución a esta situación de simultaneidad…” (folio 23).
En otras palabras, allí no planteó discrepancia sobre la necesidad del trámite en discusión, de tal manera que no es válido que ahora alegue una supuesta respuesta incompleta por ese tópico. En esa medida, la contestación del 31 de igual mes satisface la verdadera inquietud de manera completa y clara, pues, amén de subrayar la ilegalidad de la reiterada contribución y sus consecuencias en la determinación de la prestación pertinente, la encartada pone de presente un concepto de la Superintendencia Financiera en un asunto similar y le recuerda a la AFP su obligación de resolver el tema con las demás implicadas.
Las divergencias entre la Oficina de Bonos Pensionales y Colfondos S.A. respecto al problema consistente en las circunstancias de la doble cotización, que impiden la expedición del bono pensional, no se pueden resolver por esta vía excepcional. Las mismas tienen un escenario diferente, toda vez que lo aquí discutido es lo atinente a los derechos de petición que ya fueron atendidos idóneamente.
Y si las respuestas no satisfacen el querer de la aquí reclamante, ello no comporta su transgresión. En lo atañedero a las comunicaciones electrónicas entre las partes a partir de las glosas de la accionada al caso, tampoco se observa que esta haya dejado de solventar adecuadamente las inquietudes de la Administradora. Expresa un criterio que no luce irrazonable, pues, no está requiriendo que la certificación laboral sea suscrita por el empleador de la época en que Rojas Charry trabajó en la Notaría Veintidós, sino que en la expedida por la actual titular, aquél sea identificado en dicha condición; tampoco luce arbitraria la observación que el recibo de caja que demuestra los aportes a Cajanal debe ser de la época en que efectivamente aquél se ocupó en dicha dependencia pública (1978-1981), toda vez que el allegado corresponde a una posterior (1991). b.-) Finalmente, siendo la tutela una acción personal, la accionante carece de cualquier legitimación para reclamar por la supuesta vulneración de derechos del afiliado como la vida, mínimo vital y seguridad social, amén de que no aporta ninguna prueba de las circunstancias en que el mismo se encuentra. 5.- En el anterior orden de ideas, se confirmará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 0500122030002012-00907-01