CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 30-01-2013 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00905-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por Oscar Alberto Castaño Escobar frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes - En liquidación -, representada por la Previsora S. A.
ANTECEDENTES 1º El peticionario demandó la protección de sus prerrogativas constitucionales, debido proceso, trabajo, propiedad privada, igualdad, libre acceso a la administración de justicia y libre empresa. 2º Como fundamento de su reclamo, expuso, en síntesis, que mediante sentencia de 31 de diciembre de 2004, que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de esa ciudad, extinguió el dominio del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No 001-430537 ubicado en la calle 12 sur No 25-72 de Medellín y se lo adjudica al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen. 3º Que la entidad accionada designó como depositaria del referido bien a la “Lonja de Propiedad Raíz” y esta a su vez nombró a “Inversiones Árez Diez S.A.S” en la apuntada calidad, con quien suscribió un contrato de arrendamiento, estipulándose en las cláusulas 3ª, 9ª, y 16 que, sería destinado para establecimiento de comercio, el derecho de renovación de acuerdo con el artículo 518 del Código del Comercio y renuncia a los requerimientos del artículo 1474 del Estatuto Civil respectivamente; que en la cláusula 10ª se determinó que solo hay dos manera de incrementar el canon por mandato; que el acto es de derecho privado, no tiene “ cláusulas exorbitantes de derecho público” y no dice que se puede dar por terminado de manera unilateral, 4º Que es un empresario que tomó el inmueble en estado de total abandono, que jamás ha estado ligado con actividades ilícitas o a procesos penales, que no conoce ni ha tratado con personas que tengan vínculos con el trámite de extinción de dominio. 5º Que el 30 de junio de 2010 el arrendador le hace saber que “el saldo está bien” y, el 14 de septiembre del mismo año prorroga el contrato hasta el 31 de enero de 2011 sin incremento alguno, con un canon de $3.750.000.oo más iva; que el 23 de mayo de 2012 “el arrendador le dice que le aplica los incrementos al canon retroactivamente con en la ley de vivienda urbana”, deduciéndose desde ese instante un saldo en mora, desconociendo el ámbito de la aplicación de las leyes de arrendamiento para vivienda y locales; que el día 12 de septiembre del último año convocaran a audiencia de conciliación prejudicial, en la que solo se manifestó la “S.A.E S.A.S” declarando que no tenía interés en conciliar. 6º Que la Previsora S.A, representada por María Mercedes Perry Ferreira, para “evitar eventuales litigios ”, expidió la resolución No 0753 del 30 de octubre de 2012 mediante la cual dio por terminado el contrato de arrendamiento y “ordena la entrega del inmueble”; por tal motivo enfrenta una situación de “peligro inminente y desamparo y insostenible”, por cuanto la entidad suplicada pretende dar aplicación de inmediato a la decisión sin esperar que un Juez solucione las controversias. 7º Que es una persona de 75 años de edad y en los últimos períodos invirtió todos sus recursos económicos para convertir “un rastrojo saqueado en una casa de eventos y hotel de máxima elegancia” por tal motivo carece de patrimonio y de otras rentas para atender las necesidades propias y la de su familia, mientras se dan los resultados de un proceso ordinario de indemnización o de nulidad y restablecimiento del derecho.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Manifestó que la entidad cuestionada en liquidación expidió la resolución No 0753 de 30 de octubre de 2012, por medio del cual decide dar por terminado el contrato de arrendamiento del 1º de julio de 2007 suscrito con el reclamante; disponiendo además el reintegro inmediato, material y real del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No 001-430537.
Que con ocasión al acto y a las solicitudes de restitución material del predio, con esta acción pretende el reclamante excluir los procedimientos ordinarios de legalización de entrega de bienes contenidos en la ley; que en múltiples ocasiones le hicieron saber la firme decisión de no prorrogar el “ contrato de arrendamiento”, razón por la cual le concedieron un plazo razonable para que procediera a entregarlo, pero ha hecho caso omiso, constituyéndose en un ocupante irregular.
Que la dedición que tomó la entidad, se basó conforme a lo reglado en el artículo 89 del Código Contencioso Administrativo referente a las ejecutorias de los actos y al artículo 80 de la ley 1453 de 2011, que faculta a la Dirección Nacional de Estupefaciente en liquidación para dar por terminados los contratos suscritos por terceros y los depositarios, por lo tanto, la expedición de la resolución de marras, fue emitida dentro del marco legal; por consiguiente, el reclamo invocado no está llamado a prosperar, por cuanto no es posible que los particulares “se valgan de la acción de tutela” como mecanismo para omitir los procedimiento “ de legalización de la entrega del bien objeto de declaratoria de extinción de dominio […] bajo el argumento de la violación de derechos fundamentales.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de señalar el carácter subsidiario que caracteriza a la presente acción constitucional, negó el amparo rogado, puntualizando al respecto que “la acción de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento jurídico el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, dicho mecanismo no está llamado a prosperar cuando a través suyo [se] pretende […[ sustituirlos medios ordinarios a su alcance…” Agregó que la finalidad de este reclamo buscaba contrarrestar los efectos del acto administrativo expedido por el ente cuestionado, decisión que por su naturaleza se encuentra revestida de presunción de legalidad, “que debe cuestionar quien pretenda desvirtuar su fuerza obligatoria y vinculante haciendo uso de los mecanismo propios orientados en todo caso a provocar que la jurisdcción Contencioso Administrativa, que es la competente, haga la revisión de legalidad de los mismos.” LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, esgrimiendo como razones de su inconformidad los similares argumentos que sustentó en la demanda.
Agregó que la acción contenciosa no es un mecanismo efectivo que excluya la acción de tutela, pues la resolución es de aplicación inmediata, y el estudio y admisión de una súplica contenciosa administrativa puede demorar varios meses, no tiene límite de duración y cuando se quiera dictar medida cautelar, es posible que el acto administrativo esté aniquilado, y el menoscabo de terminar con una empresa sea irreparable.
Agregó que enfrenta una situación de peligro inminente y en abandono insostenible por cuanto la resolución de marras se expidió sin “oír descargos y no admite recursos”; que el daño es irreparable dado a que es imposible substituir el derecho a la renovación del contrato con un juicio ordinario de indemnización o de nulidad y restablecimiento del derecho, porque sería quedar en desamparo absoluto.
CONSIDERACIONES 1º De entrada advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como la que aquí se persigue, pues es indiscutible que el querellante, enfila su inconformidad contra la decisión que tomó la Dirección Nacional de Estupefaciente en la resolución No 0753 de 30 de octubre de 2012 mediante el cual decide no prorrogar el contrato de arrendamiento respecto del predio distinguido con la matrícula No 001-430537 ubicado en la calle 12 Sur No 25-72 de la Ciudad de Medellín 2º En situaciones similares a la presente la Corporación ha pregonado que: “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 3º En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia del amparo constitucional demandado, aún bajo el pretexto de que el pleito administrativo pueda tardar varios periodos y no tenga limite de duración, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento es la acción Contencioso Administrativa, incluso solicitando la suspensión provisional que regula el artículo 152 ibídem, ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona la protección inmediata de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
Por lo además, cabe resaltar que al querellante se le requirió para que efectuara la entrega del bien, amen que el contrato celebrado con la entidad cuestionada se rige por reglas especiales. 4º - Al margen de lo anterior, juzga la Corte que, en este caso, no se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitorio que reclama el accionante, en tanto que el perjuicio irremediable que invocó no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales del petente se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores. 5º En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 10 M.C.B Exp.
T. No. 2012-00905-01