CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 17-04-2013 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00903-02 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por José Guillermo Henao, frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculadas Nora Inés Arias Yepes y Beatriz Ramírez Villa.
ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la señora Nora Inés Arias Yepes, le inició demanda ejecutiva hipotecaria, la que se adelantó en el Juzgado acusado, bajo el No 1992 – 01379. 3.
Que su apoderado dentro del citado juicio presentó “algunos” recurso relacionados con el avalúo y posterior “remate del bien trabado en litis.”, siendo admitido “el de apelación en el efecto devolutivo, pero, declarado desierto, “ dado que el profesional no pudo facilitar, dado [a] una incapacidad médica, dentro del término las expensas para la expedición de una copias para surtirlo.” 4.
Frente a la anterior determinación se interpuso “recurso de reposición”, soportado en una excusa médica que le imposibilitaba dar cumplimiento con esa providencia; que el despacho no tuvo en cuenta la justificación, por cuanto el procurador judicial bien pudo utilizar otra persona para que realizara esa gestión; que gozando del principio de la buena fe, debió apreciarse tal requerimiento como válido y no rechazarlo.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DEL VINCULADO. El Funcionario Octavo Civil del Circuito, resaltó que los hechos materia de esta acción ya fueron objeto de debate en otra oportunidad por el Tribunal a-quo, invocando los mismos hechos. Agregó que la acción de tutela no puede convertirse en un “ recurso procesal adicional”, frente a los otorgados por la ley, ajustado a los intereses de las partes inconforme con las decisiones tomadas por el Juez natural.
Finaliza aduciendo que las medidas dictadas han sido adoptadas en clave de legalidad, haciendo uso de todos los lineamientos normativos y jurisprudenciales, ajustándose al principio constitucional (folio 12 cdno 1). Beatriz Ramírez Villa, en calidad de vinculada en esta acción, dijo que la incapacidad médica aducida por el solicitante del amparo no encuadra en ninguna de las causales de suspensión del proceso contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; que lo que se pretende es que se analice tal circunstancia como producto de interrupción, “la enfermedad grave consagrada en el Art. 168 Nral. 2 del C.P.C, tampoco hacen presencia en este caso…”; por consiguiente, pide se deniegue el resguardo solicitado (folios 54 a 56 Ibídem ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal previo a su estudio, advirtió que “ no puede declararse la temeridad en la interposición de la acción de tutela, teniendo en cuenta que si bien se interpuso acción [constitucional] por los mismos hechos, la misma fue negada por falta de legitimación en la causa, por haber sido [impetrada] por el apoderado del [reclamante] en causa propia, sin poder para iniciar la acción en nombre del aquí accionante.” Seguidamente concedió el amparo y declaró “la nulidad de lo actuado a partir del auto 17 de agosto de 2012” proferido por el Juzgado acusado, quien deberá entrar a resolver “la problemática de la suspensión del proceso, ciñéndose, a la situación fáctica y jurídica planteada, en donde la prueba médica, es fundamental”, para lo cual le dió un término de ocho días, contados a partir de la notificación del fallo.
Al respecto puntualizó que la situación puesta a su consideración se enmarca dentro de los postulados del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la incapacidad allegada por el apoderado actuante, “que impide que mientras se presente la misma, se puedan realizar actuaciones válidas, artículo 140 numeral 5”; que el análisis normativo y fáctico del funcionario suplicado, debió centrarse en el documento médico y no si las expensas podían ser aportadas por otra persona, “en virtud que el derecho de postulación concierne exclusivamente al abogado para actuar, válidamente, en representación de sus poderdantes…” LA IMPUGNACIÓN La interpuso la vinculada Beatriz Ramírez Villa, sin ninguna argumentación. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha exaltado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una violación y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de los principios superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura de amparo. 2.
En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene, que el querellante dirige la acción en contra del auto de 17 de agosto de 2012, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, concedido en proveído de 25 de julio del citado año, en el sentido de no haberse aportado las expensas necesarias para que se surtiera el mismo, eso de conformidad con lo reglado en el artículo 356 inciso 4º del C. P. C. 3.
De las pruebas allegadas a esta actuación, observa la Sala que: a) Obra escrito que milita a folios 58 y 59, donde la parte demandada, radicó ante el Juez cuestionado escrito solicitando la suspensión del remate, porque el predio materia de la subasta fue avaluado desde hace más de 12 años, que difiere con el valor real comercial, situación que deteriora la capacidad económica del ejecutado. b) El apoderado del quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 23 de marzo de 2012, mediante la cual se aprobó la diligencia de remate y adjudicación, llevada a cabo el 21 de febrero del año en citado (folio 60); trámite que, según proveído de 30 de abril siguiente, no se le dio curso como quiera que fue impetrado extemporáneamente (folio 64). c) El 5 de junio de 2012, el referido procurador judicial, pide al Juez de la causa que se sirva notificar en legal forma la anterior determinación, en la que niega darle curso a la solicitud de “ reposición y el subsidio la apelación”, dado que no fue publicado en el “Sistema de Gestión Justicia XXI lo que constituye […] violación al debido proceso, confianza legítima y […] defensa”; quien en providencia de junio 19 siguiente, se pronuncia así: “Dejar parcialmente sin valor el auto de fecha treinta (30) de abril de dos doce No 599, en el que se negó el recurso de reposición propuesto por la parte demandada contra el auto proferido en 21 de febrero de 2012 […], y en consecuencia de dará trámite al recurso […] ya mencionado.
De igual manera, ordenó que en firme ese auto se remitiera el proceso al “Juzgado Adjunto a es[e] Despacho para que resolvier[a] el recurso de reposición del demandado” (folios 73 a 75 vto) d) El 28 de julio de 2012 resuelve la impugnación, sosteniendo el auto atacado de fecha “23 de marzo de 2012”, y subsidiariamente concedió “el Recurso de Apelación En Efecto Diferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual […] otorg[ó] al recurrente el término de cinco (5) días para que aporte las expensas necesarias para la expedición” de las correspondientes piezas procesales. e) Con escrito radicado el 9 de agosto de 2012 ante el Juez de conocimiento, el representante del quejoso, allega el valor de las expensas a efectos de que se surta el recurso de alzada, añadiendo que “como el término venció el 3 de agosto de la presente anualidad y me encontraba incapacitado, me permito presentar la respectiva excusa médica que solo me permitió tener acceso a los Despacho en el día de hoy.” (folio 84 y 85) f) Ante tal solicitud, el funcionario, en auto de 17 de agosto subsiguiente “declara desierto el recurso de apelación, […] por no haberse aportado las expensas necesarias para surtir el recurso en término procesal oportuno, esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 inciso 4º del C. de P. C.” (folios 81 a 82 vto).
Puntualizó que “el recurrente aporta excusa médica que pretende justificar la inactividad procedimental durante el multimencionado término, por lo que a continuación el despacho considerará el alcance de la misma para justificar la inactividad de parte y para exceptuar la perentoriedad del término.” Señaló que “este juzgador deberá determinar sí la excusa médica aportada, y lo consignado en ella, constituye justa causa para demostrar la imposibilidad de la parte de aportar las expensas para surtir el recurso de apelación formulado por este sujeto procesal…" Resaltó “… Si bien es cierto, la excusa médica prueba que justo los días en los que se encontraba corriendo el término para que la parte cumpliera con su carga procesal, esta prueba no allega al convencimiento total de este fallador para que considere justificada la inactividad procesal, toda vez que esta carga, que no implica actuación de fondo, pudo ser relegada a otra persona, incluso, al demandante mismo, toda vez que es a interés de esta parte en la que se concedió el recurso…” g) Inconforme con la anterior determinación el reclamante, a través de su apoderado, interpone recurso de reposición y subsidiariamente apela (folios 86 y 87); impugnación que fue resuelta en providencia de septiembre 11 de 2012, manteniendo incólume el proveído suplicado; además negó la concesión de la alzada, porque dicho auto no se encontraba consagrado en el art. 351 C.P.C. (folios 89 a 91 vto); destacando una vez más, “ que en virtud de la sana crítica de este [juzgador], el pretexto médico aducido no constituía justa causa que permitiera la extensión del término señalado por la ley procesal…” h. Que en cumplimiento del fallo de tutela de 22 de noviembre de 2012, el Funcionario acusado, deja sin valor y efectos el auto de 17 de agosto de 2012 “en la que se declaró desierto el recurso de apelación; del 11 de septiembre de mismo año que resolvió el recurso de reposición; y el de octubre 9 corriente en el que se ordena el reembolso de sumas de dineros a la adjudicataria del bien materia de la litis, así como la entrega del mismo a través de inspección de policía.”. 4.
Así las cosas, brota que las decisiones tomadas por el Juez querellado, reposan en explicaciones, que puedan o no compartirse, pero no cabe duda, están lejos de ser grosera, arbitrarias o antojadizas, toda vez que responden a un juicioso análisis del material probatorio adosado y de las normas legales que regulan el tema debatido. En efecto, consideró, como ya se dejó visto, que si bien la excusa médica presentada por el apoderado del aquí accionante (folio 85 Cdno. principal), en la que se le diagnosticó “ hiperuricemia aguda ” (aumento de la concentración del ácido úrico en sangre, que suele desencadenar la gota aguda o crónica),incapacitándolo por cinco (5) días, prueba que en los días en que se encontraba corriendo el término para el referido pago de las expensas, se encontraba impedido físicamente, no era suficiente para justificar “ la inactividad procesal, toda vez que esta carga, que no implica actuación de fondo, pudo ser [d]elegada a otra persona, incluso, al demandante mismo ”, pues es “ a interés de esta parte en la se concedió el recurso ”, conclusión que, reitérase, no es arbitraria, pues lo cierto es que dicha “ carga procesal ” bien podía cumplirla un tercero, incluso, el mismo ejecutado. 5.
La Sala al resolver una acción de tutela de similar temperamento a la que ahora concita su estudio, sostuvo que: “Es que, como se ha precisado por la Corte, la enfermedad grave a la que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de P. C., es aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991). […] “Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades” (auto de 19 de diciembre de 2008, Exp.
No. 13001-3103-005-1995-11208-01”), (reiterada en sentencia de 23 de octubre de 2012. Exp. No 01595 de 2012, reiterada el 23 de octubre de 2012. Exp. 2012 – 01595-01) 6. De conformidad con lo discurrido, se invalidará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la solicitud de amparo presentada por José Guillermo Henao y DEJA SIN EFECTOS las órdenes impartidas por el tribunal constitucional a quo.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ