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T-05001220300020120089301(01-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00893-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de noviembre 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, por Neyla de las Misericordias Álvarez Correa, contra la Dirección General de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social y “ un adecuado nivel de vida ”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la negativa a la practica de un examen ordenado por su médico tratante (fl. 3, cdno. 1). En consecuencia, solicita que se disponga que la autoridad acusada entregue “[las ordenes para la práctica de los exámenes PET CT cuerpo FDG, formulados por el médico tratante, como consta en la orden médica que se anexa, exámenes que requieren de manera URGENTE para iniciar el tratamiento médico indicado para el cáncer] ”; que se disponga que “[la atención se preste en forma integral es decir todo lo que requiera de forma permanente y oportuna]”; y que se prevenga a la convocada para que no vuelva a incurrir en las actuaciones que dieron origen a la presente solicitud de amparo (fl. 1, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Es beneficiaria de la EPS de Sanidad Militar, y en el mes de junio le realizaron una cirugía para extirparle un tumor “ que tenía en los intestinos ”, el cual era maligno con diagnóstico de cáncer (fl. 1, cdno. 1). 2.2. El médico tratante en el Hospital Pablo Tobón Uribe, ordenó la práctica de un examen de oncología, denominado PET CT CUERPO FDG, el cual es necesario para establecer la gravedad de la enfermedad y el tratamiento a seguir. 2.3.

El 4 de octubre de 2012, radicó en el Hospital Militar Central de Medellín, la solicitud para que le fuese practicado dicho examen. Sin embargo, le informaron que el trámite duraba de tres a cinco meses, por lo que el 16 de ese mismo mes, interpuso un derecho de petición en el que deprecaba su realización debido a la gravedad de su patología, pero aún no ha recibido respuesta alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el resguardo, al considerar que el derecho a la salud estaba siendo afectado, pues ante la existencia de una patología como el cáncer, la prestación del servicio se tornaba urgente y de difícil alcance para que el usuario la costee fuera de la EPS. Agregó que con soporte en los principios de integridad y continuidad en la prestación de los servicios de salud, tutelaba el amparo constitucional, ordenándose “ la práctica de PET CT CUERPO FDG, conforme a lo ordenado por el médico tratante, así como el tratamiento integral derivado de la patología NEOPLASI (sic) FUSOCELULAR MALIGNA (LEIOMIOSARCOMA VS GIST DE ALTO GRADO) ” (fl. 20, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia impugnó el fallo referido, aduciendo que se vulneró el debido proceso, pues no fue notificada de la solicitud de resguardo, pues sólo fue enterada de la misma, la Dirección General de Sanidad Militar “ persona jurídica que es titular de derechos y objeto de obligaciones, totalmente diferente ”; que únicamente conoció de la tutela hasta el 27 de noviembre de 2012, cuando ya no podía adelantar ninguna actuación procesal o probatoria; y que no ha vulnerado los derechos invocados.

Solicita su desvinculación del trámite y que se deniegue la protección invocada (fl. 28, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).

Así como también ha considerado que “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008). 3.

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia, porque ciertamente la accionada transgredió el derecho esencial a la salud de la peticionaria, pues no se ha realizado el examen requerido, a pesar de la gravedad de su patología. En efecto, se observa que la accionante es afiliada del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares a través de la Dirección General de Sanidad Militar, y que el 4 de octubre de 2012 el oncólogo tratante le ordenó el examen PET CT CUERPO FDG, de acuerdo con el diagnóstico de Neoplasia fusocelular maligna (leiomiosarcoma vs GIST de alto grado), “ justificación: los estudios nuevos imaginologicos con lesiones múltiples quísticas de reciente aparición comparado con el TAC previo descrito de la Clínica León XIII y un engrosamiento concéntrico de segmento largo yeyunal proximal tampoco descrito ” (fl. 8, cdno. 1).

No obstante lo anterior, en el escrito de contestación de la demanda de tutela, la Dirección General de Sanidad Militar indicó que no era la instancia competente para dar solución a las pretensiones de la gestora, toda vez que “ no se encuentra dentro de sus funciones brindar la atención médica a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ” y que le daba traslado de la misma, a la Dirección de Sanidad del Ejercito.

Sobre el particular, la Sala ha precisado que “el Ejército Nacional es un solo organismo, y aunque posee múltiples dependencias, no puede escudarse en el trámite interno (…)” (Sentencia 5 de diciembre de 2012, exp. 76001-22-03-000-2012-00526-01), así como en otro asunto puntualizó “ [e]n cuanto al argumento planteado en la impugnación por el ‘Batallón de Infantería No 21 -Batalla Pantano de Vargas-’, en el sentido de que es otra dependencia la encargada de emitir el documento reclamado, debe precisarse que el Ejército Nacional es un solo ente, público y del orden nacional, el cual fue debidamente notificado del trámite de esta acción y de la decisión adoptada en primera instancia ” (Sentencia de 14 de octubre de 2011, exp. 50001-22-13-000-2011-00212-01).

Conforme al anterior lineamiento, se advierte en el sub examine la Dirección General de Sanidad es quien debe atender la solicitud del examen requerido por la actora, así como el tratamiento integral de la patología, debido a que se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, presenta una enfermedad catastrófica y no cuenta con los recursos económicos para sufragarlo, situación que no desvirtuó la entidad querellada.

Adicionalmente, sobre la importancia de un diagnostico, particularmente en casos de cáncer, la jurisprudencia constitucional acentúa que “ las personas tienen un derecho al diagnóstico, como componente del derecho a la salud, pues sin aquél no puede determinarse la enfermedad que padecen o la causa de ésta, ni el tratamiento que debe realizarse con respecto a la misma.

Incluso, en algunos casos la falta de realización de exámenes para obtener un diagnóstico puede atentar contra la vida del paciente, en los casos en que los médicos tratantes requieran un conocimiento preciso de la condición del interesado para realizar de manera urgente las intervenciones que aquél requiera (…) “Si el derecho al diagnóstico reviste de manera general gran importancia, ésta es aun mayor frente a tratamientos de cáncer, donde las autoridades y los médicos deben realizar todo lo posible para mitigar los efectos del dolor, aumentar las probabilidades de vida y brindar un trato digno al paciente, lo cual no es posible si se desconoce su situación real, la cual podrá determinarse tan solo si se practican todos los exámenes pertinentes, con los cuales podrá decidirse qué tratamiento será efectivo para tratar el padecimiento” (Sentencia T- 652 de 9 de agosto de 2006).

Asimismo, se ha dicho que la tutela se debe hacer extensiva al tratamiento integral “dada la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación (…) y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la EPS demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (…)” (Sentencia de 10 de marzo de 2009, exp. 13001-22-13-000-2008-00241-02, reiterada el 29 de agosto de 2012, exp. 05001-22-10-000-2012-00202-01).

En esas condiciones, se concluye que la Dirección General de Sanidad Militar debe garantizar la prestación oportuna de los servicios de salud de la solicitante, realizando el examen PET CT CUERPO FDG y otorgando el tratamiento integral de su patología, razón por la cual se brindará el resguardo constitucional impetrado. 5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ