CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de enero de 2013) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00884-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo propuesto por Urbanización Milán Condominio 7 P.H en su contra y en la de otras personas, como herederos de la señora Alicia Botero de Velásquez. 2. Para sustentar el reclamo constitucional, el peticionario manifiesta que el citado proceso fue impulsado para obtener el cobro de las cuotas de administración del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-579579.
Advierte que interpuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y “el estado de cuenta aportado no reúne los requisitos de un título valor”. Señala que en primera instancia se acogieron las pretensiones del ejecutante y aunque propuso el recurso de apelación contra esa decisión, ésta se confirmó. Asegura que los despachos judiciales accionados consideraron que el “certificado emanado de la parte activa” cumplía con las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pese a que la obligación no resultaba clara ni exigible, puesto que en dicho documento la fecha para el pago de las cuotas era “dentro de los treinta días de cada mes y no el último día de cada mes” como equivocadamente lo intuyeron los jueces convocados.
Afirma que “coexistía” otro litigio soportado en iguales hechos y peticiones, asunto del que se trasladó como prueba el “certificado de deuda”, el cual tenía una diferencia “garrafal de $347.693” con el aportado en el trámite censurado. Agrega que de aquél título sí se evidenciaba “con exactitud [que] (…) el 1° del mes y año correspondiente (…) se comenzaba a contar la exigibilidad y los intereses de mora” (fls. 1 al 4, cdno. 1). 3.
Pide que se deje sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado porque consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado no había incurrido en vía de hecho, toda vez que hizo un “recuento fáctico de los argumentos expuestos, de los [… fundamentos] jurídicos y jurisprudenciales que son el soporte de la decisión”, sin que incurriera con ellos en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el fallo memorado, el actor lo recurrió sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 31, cdno. 1). 2. El señor Urbano Rico Monroy, a quien el accionante confirió poder (fl. 36, cdno. 1), impugnó la sentencia de primer grado con sustento, en concreto, en que el a quo no tuvo en cuenta que “el defecto material que se aleg[ó] no [fue] por error inducido, sino por la aplicación indebida de la norma”.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, tras dejar establecido que la temática central planteada por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ se relaciona con una discusión de contenido patrimonial, ajena, por tanto, a los derechos de carácter fundamental, no se evidencia la vulneración de derechos aducida por el promotor del amparo respecto de las autoridades judiciales accionadas, pues luego de revisar la sentencia de 13 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado confirmó el fallo de primera instancia que declaró no probadas las excepciones presentadas por la parte ejecutada y dispuso seguir adelante con la ejecución (fls. 36 al 46, cdno. Corte), se concluye que esa decisión estuvo soportada en razones que no contradicen el ordenamiento jurídico aplicable, y se apoyaron en una apreciación prudente y ponderada de los medios de prueba allegados a ese asunto.
Justamente, el juzgado accionado tras memorar los antecedentes del caso y precisar los argumentos de la alzada, concluyó que el problema jurídico se restringía a establecer “cuáles [eran] los requisitos formales que según la Ley 675 de 2001 deb[ía] contener el título ejecutivo ‘certificado del administrador’, además si la fecha de vencimiento de las pensiones mensuales ‘dentro de los treinta días de cada mes’ le resta[ba] efectos jurídicos al título presentado por la Copropiedad actora, pues, a juicio del recurrente, tal forma de vencimiento desnaturaliza[ba] sus efectos compulsivos al existir meses de 28 y otros de 31 días”.
A continuación, se pronunció sobre el mérito ejecutivo de las cuotas de administración y el régimen legal aplicable a la propiedad horizontal, luego de lo cual sostuvo que “el certificado del administrador como título ejecutivo que es, no exige otro requisito distinto a la afirmación del administrador de cuáles pensiones periódicas se encuentran en mora, canon legal que de ordinario se fija mensualmente”.
Advirtió, entonces, que los argumentos de la apelación no podían prosperar, puesto que “aún cuando las mensualidades no poseen 30 días exactos, como sucede con enero, febrero, marzo y otros más, lo cierto es que dicha circunstancia no le resta per se el mérito ejecutivo que por virtud de la ley se le otorgó a los certificados de los administradores, pues que el título exprese que (…) ‘las cuotas de administración discriminadas anteriormente debieron ser canceladas por el propietario en solidaridad con el residente dentro de los treinta días de cada mes’ no significa otra cosa distinta que cada pensión periódica se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo mes”.
Insistió en que las irregularidades formales y sustanciales de las que podía ser objeto el mencionado certificado tenían que “obedecer a la inobservancia de los presupuestos señalados en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, aspectos éstos que muy lejos están de apreciarse en el recurso, el cual hunde sus raíces en temas seculares que en nada trastoca su claridad o exigibilidad, ni tampoco lo hace ininteligible en su contenido”.
En lo que toca con el certificado que se allegó al proceso como prueba trasladada, anotó que su no correspondencia con el adosado en el asunto censurado, no significaba “necesariamente que [tuviera] errores aritméticos, más cuando uno y otro título obedecen a procesos autónomos que no guardan litis dependencia (pues en aquél trámite la demandada fue la señora Alicia Velásquez de Botero).
Además, analizados los abonos aportados por los accionados con su respuesta a la demanda, refulge palmar que todos ellos fueron tenidos en cuenta por la propiedad horizontal, circunstancia que desvanece cualquier cobro de lo no debido”. 3. La anterior reseña evidencia que la decisión de segunda instancia materia de la censura no contiene errores susceptibles de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un ejercicio interpretativo que no luce meramente subjetivo o antojadizo, dado que en la providencia antes reseñada la funcionaria judicial accionada expuso razonadamente los argumentos por los que consideró que el título ejecutivo presentado para el cobro de las cuotas de administración debidas prestaba mérito ejecutivo, pues, además de cumplir los requisitos previstos por la Ley 675 de 2001, su exigibilidad no resultaba afectada por ordenarse el pago de las cuotas “dentro de los treinta días de cada mes”, ya que la prestación periódica se adeudaba, automáticamente, desde la expiración del respectivo mes.
Es pertinente destacar, como repetidamente lo ha señalado esta Sala, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes y valorar los medios probatorios, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 00183), situación que como quedó visto, no se avizora en el presente caso. 4.
En lo que toca con los argumentos que el señor Urbano Rico Monroy presentó en nombre del accionante, cumple señalar que frente a ellos no se efectuará pronunciamiento alguno, dado que el memorialista no acreditó su calidad de abogado titulado para postular a nombre del peticionario, como claramente lo impone el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, normas aplicables al asunto de que se trata en virtud de lo reglado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 5.
En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-00884-01