CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00857-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado; trámite al que fueron vinculados Iván Alberto Villegas Bermúdez, Juan de Jesús Delgado Ceballos, Rock Lee Corporation S.A. e Ingeniería Vial y Urbanismo S.A.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del litigio de simulación distinguido con el número 2009-00414. En consecuencia, solicita “[se declare] la ineficacia o la nulidad del auto expedido el día 28 de septiembre de 2012 mediante el cual se niega darle trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación propuesto oportunamente en contra del auto de fecha 7 de septiembre de 2012 complementado el 18 de septiembre del mismo año, que redujo la caución para levantar la medida cautelar ordenada en el proceso y por tanto se procederá a la adecuación del trámite con las formalidades previstas para ello” (fl. 3 cdno. 1). 2.
Sustenta la queja constitucional en los siguientes hechos (fls.1 y 2 cdno. 1): 2.1. Menciona que presentó demanda de simulación en contra de Iván Alberto Villegas Bermúdez, Juan de Jesús Delgado Ceballos, Rock Lee Corporation S.A. e Ingeniería Vial y Urbanismo S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (rad.
No. 2009-0414), despacho que al admitir la demanda le exigió caución para decretar como medida cautelar la inscripción de la demanda frente al predio identificado con los folios de matrícula Nos. 029-0006060 y 029-0028183. 2.2. Mediante auto de 6 de agosto de 2012, el estrado judicial le señaló al extremo pasivo como caución la suma de $400.000.000, de cara a la petición de levantamiento de la prenotada medida cautelar, suma que él como demandante estimó equitativa y proporcional para garantizar el objeto de la contienda y los eventuales perjuicios. 2.3.
La providencia en cita fue recurrida en reposición por la convocada, tras considerar excesiva la cuantía fijada. 2.4. A través de proveído de 7 de septiembre del año pasado, notificado por estado del día 11, el despacho revocó la decisión impugnada y estableció la caución en $150.000 (sic) “sin mayores consideraciones o fundamentaciones, cuantía que el suscrito considera como mínima o irrisoria…” (fl. 2 cdno. 1). 2.5.
El 12 de septiembre de esa calenda, la parte accionada pidió la complementación de la última determinación por no haberse indicado un término para constituir la caución. 2.6. Relata que “… le [solicitó] a [su] apoderado que interpusiera los recursos frente a dicho auto, pero el profesional [le] informó que había que esperar a que el despacho le resolviera a la parte demandada la complementación…” (fl. 2 cdno. 1). 2.7.
El auto complementario se dictó el 18 de septiembre de 2012 y se notificó por estado del día 20. 2.8. El 25 de septiembre elevó reposición y apelación frente a la providencia de 7 de septiembre y su complementaria del día 18. 2.9. A través de proveído de 28 de septiembre el juzgado negó el trámite de los aludidos medios impugnativos, “con el argumento equivocado de que su interposición había sido extemporánea, porque el auto expedido el día 7 de septiembre, que fijó la caución en $150.000 (sic), ya estaba ejecutoriado, lo cual no es cierto” (fl. 2 cdno. 1). 2.10.
Dice que deprecó “la reposición del auto que negó el trámite de los recursos [y] en subsidio… interpuso el recurso de apelación” (fl. 2 cdno. 1), medios impugnativos que se rechazaron el 10 de octubre de 2012. 3. En el trámite de primera instancia, la autoridad querellada se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de las diligencias materia de reclamo (fl. 29 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo, dejó sin valor ni efecto los proveídos de 28 de septiembre y 10 de octubre de 2012, y le ordenó al juzgado civil del circuito “emitir nuevo auto dando trámite a los recursos elevados… en un término no mayor a diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia” (fls. 32 a 35 cdno. 1).
La decisión en comento apoyó en las siguientes razones: 1. A pesar de que se observa una equívoca interposición del recurso que procedía frente al proveído de 28 de septiembre de 2012, “como quiera que frente a esta, operaba el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para queja, que no el de apelación como lo impetró el demandado, teniendo en cuenta que la solicitud de expedición de copias para queja debía estar precedid[a] del recurso de reposición del auto que negó el trámite de la apelación, se evidencia por el actuar de la parte que su intención era lograr que el superior funcional se pronunciara frente a la negativa de dar trámite a los recursos elevados, por considerar que aún no había fenecido el término para ello” (fl. 34 vto. cdno. 1). 2.
Que “… en atención al deber de interpretación que ha señalado la Corte Constitucional respecto a los recursos elevados por las partes (sentencia T-268 de 2010), que en el presente asunto se cumplió con el requisito de agotar todos los medios… de defensa judicial al alcance de la persona afectada…” (fl. 34 vto. cdno. 1). 3. En el caso concreto se configura un defecto procedimental, “pues contrario a lo manifestado por la juez de conocimiento el auto recurrido, esto es el proferido el 7 de septiembre anterior, por haber sido objeto de solicitud de aclaración decidida en auto de 18 de septiembre que se notificó por estados del 20 de septiembre siguiente… se ejecutori[ó] formalmente el 25 de septiembre de 2012 y no el 14 como erróneamente señaló el despacho accionado y por tanto sí había lugar a dar tr[á]mite al recurso de reposición y en subsidio de apelación…” (fl. 35 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Iván Alberto Villegas Bermúdez, Rock Lee Corporation S.A. e Ingeniería Vial y Urbanismo S.A. -vinculados-, censuraron el referido fallo, sin embargo, no brindaron argumentos que sustenten su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
En el sub lite se encuentra probado que: 2.1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado cursa proceso ordinario de simulación entablado por Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez contra Iván Alberto Villegas Bermúdez, Juan de Jesús Delgado Ceballos, Rock Lee Corporation e Ingeniería Vial y Urbanismo S.A. (fl. 29 cdno. 1). 2.2. A través de proveído de 6 de agosto de 2012, se le ordenó al extremo pasivo, a fin de levantar la medida cautelar (inscripción de la demanda) que recae sobre los bienes identificados con los folios de matrícula Nos. 029-0006060 y 029-0028183, consignar la suma de $400.000.000 (fl. 7 cdno. 1), decisión recurrida en reposición con el propósito de que se disminuyera el monto de la caución (fls. 8 y 9 cdno. 1). 2.3.
Mediante auto de 7 de septiembre de 2012, notificado por estado del día 11, se repuso la determinación en comento, fijándose “como suma a consignar para efectos del levantamiento de la medida cautelar… $150.000.000,00” (fls. 10 y 11 cdno. 1); providencia complementada, a petición de la parte interesada, el 18 de septiembre, notificada en estado del día 20, en el sentido de otorgar “un término de veinte (20) para consignar la suma indicada en el auto del 7 de los corrientes” (fl. 13 cdno. 1). 2.4.
El 25 de septiembre de 2012 el apoderado del demandante formuló reposición, y en subsidio apelación, frente a la providencia de 7 de septiembre, porque “…la caución… no corresponde al valor comercial actual del inmueble, cuyo precio total es superior a… $500.000.000…” (fls. 14 y 15 cdno. 1). 2.5. El 28 de septiembre se resolvió: “[n]o se le da trámite al recurso de reposición presentad[o] por la parte demandante frente al auto que fij[ó] la caución para levantar la medida en $150.000.000,00, pues el… término para ello venció el 14 de los corrientes y el escrito fue presentado el 25 de este mismo mes” (fl. 3 cdno. 2). 2.6.
El actor interpuso “el recurso de [reposición] y subsidiariamente el de apelación en contra del auto por medio del cual se negó el trámite a los recursos (de 28 de septiembre) ” (fls. 4 y 5 cdno. 1), frente a lo cual el despacho dispuso, el 10 de octubre, que: “[n]o se da trámite al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de septiembre pasado, por las siguientes razones: [p]rimera, porque el auto recurrido (que a la vez denegó el trámite del recurso de reposición), no es susceptible de los recursos de reposición y menos el de apelación… (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil).
Segundo, porque en el mismo auto del 28 de septiembre… se advirtió que el término para interponer el recurso contra el auto por medio del cual se fijó el valor de la caución para levantar la medida cautelar, venció desde el día 14 del mismo mes, es decir, que el escrito proveniente de la parte demandante, fue presentado extemporáneamente” (fl. 7 cdno. 2). 3.
Con orientación en lo anterior, anuncia la Sala que se respaldará el fallo de primer grado, por las razones que pasan a exponerse. En efecto, se verifica que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al dictar el proveído de 28 de septiembre de 2012, denegatorio del trámite del recurso de reposición presentado el 25 de septiembre de esa calenda contra el auto de 7 de septiembre y su complementario del día 18, bajo el argumento de que el término para impugnar “venció el 14 de los corrientes y el escrito fue presentado el 25” (fl. 3 cdno. 2).
Lo anterior, en atención a que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil dispone que “… en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva…”. Bajo esa orientación normativa, se concluye que en el caso bajo análisis la decisión de 7 de septiembre de 2012 cobraba firmeza una vez ejecutoriado el auto complementario de 18 de septiembre, luego entonces, el término para censurar dicha decisión fenecía el día 25 de ese mes y año y no el 14 como erróneamente lo señaló el operador judicial.
Por último, se precisa que en la providencia de 28 de septiembre de 2012, el estrado civil del circuito desestimó la tramitación del recurso interpuesto como principal: el de reposición, sin que se hubiera pronunciado sobre la apelación; en consecuencia, esta Colegiatura estima que al no haberse denegado la concesión de la alzada, desacertado sería reprocharle al hoy accionante el no haber deprecado, en subsidio de la reposición enfilada contra la prenotada decisión y la expedición de copias para tramitar la queja ante el superior.
Así mismo, pertinente es decir que, de cara al aludido auto de 28 de septiembre del año pasado, inocuo hubiera sido, en el particular caso sometido a consideración, que el accionante elevara solicitud de adición a fin de que el despacho se pronunciara sobre la apelación, puesto que en dicha determinación se resolvió, reitérase, no dar trámite ni siquiera a la reposición por razón de la supuesta extemporaneidad en su formulación, es decir, ningún juicio se realizó frente a la procedencia de los medios impugnativos; luego entonces, al no dársele curso a la reposición, la alzada (entablada como subsidiaria) no tendría una suerte diferente, pues se intentó en el mismo tiempo y escrito del recurso principal. 4.
En conclusión, y por no ameritar comentario adicional, se confirmará la sentencia debatida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Destaca esta Sala que en la sentencia en cita, la Corte Constitucional no estableció nada en punto de la interpretación por parte del juez de los recursos formulados por los extremos procesales, pues en esa decisión lo que se concluyó es que se incurre en defecto procedimental (por exceso ritual manifiesto y sustantivo) cuando la autoridad judicial considera que no es auténtico un memorial que carece de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permiten dar certeza acerca de su autor.