CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 05001-22-03-000-2012-00432-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de febrero de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Eliberto de Jesús Marín Ospina contra los Juzgados Civiles Municipal y del Circuito de Girardota, trámite al que fue vinculada Mary Tatiana Echeverry.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad, recta administración de justicia y vivienda, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble que en su contra instauró Mary Tatiana Echeverry Marquez, porque se dictó sentencia en la que se declaró extinguido el comodato precario, y ordenó la entrega del bien a la demandante, determinación que fue confirmada por el ad quem, desconociendo que ejerce la posesión sobre el inmueble.
En consecuencia, solicita que declaren sin valor ni efecto las providencias mencionadas, y se ordene dictar una nueva decisión en la que se analicen las excepciones propuestas y la pruebas. [Folio 2] B. Los hechos 1. Mary Tatiana Echeverry Marquez, presentó una demanda de restitución de tenencia de bien inmueble por título distinto al arrendamiento, en contra de Heriberto Marín; libelo que le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Girardota. [Folio 21] 2.
Como fundamento de su demanda, la actora expuso que el demandado ha venido ocupando parte del inmueble de su propiedad, con anterioridad a que adquiriera el derecho de dominio, en virtud de un comodato precario, y que se ha negado a entregar el bien, pese al requerimiento que en tal sentido le ha efectuado. [Folio 3] 3. El demandado compareció al trámite y se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que formuló las excepciones que denominó “Falta de legitimación por pasiva”, “Inepta demanda”, “Falta de causa para pedir” y “Prescripción”, a la par que alegó derecho de retención “Por posesión irregular pública y pacífica por más de diez (10) años”. [Folio 34] 4.
Luego de surtido el trámite legal, el juez de conocimiento profirió sentencia el 13 de enero de 2012, en la que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble pretendido; además negó el reconocimiento de mejoras. Como fundamento de su decisión, indicó que aunque no se celebró contrato alguno sobre la tenencia del bien, se acreditó que el demandado no ejerce la posesión del mismo, en tanto que reconoce dominio ajeno; igualmente, se demostró el derecho de propiedad en cabeza de la demandante, quien toleró la ocupación del bien por el extremo pasivo, razones que consideró suficientes para dar por acreditado el comodato precario. [Folio 104] 5.
La mencionada decisión fue apelada por la parte demandada, y confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en sentencia de 11 de abril de 2012. Para arribar a tal determinación, adujo que, en aplicación del inciso segundo del artículo 2220 del Código Civil las pretensiones del libelo serían acogidas, a pesar de que entre las partes no se celebró contrato de comodato; por otra parte, estimó que con la prueba testimonial e inclusive con el interrogatorio que absolvió el demandado, se acreditó su calidad de tenedor y la demandante demostró ser la propietaria del inmueble, quien toleró la presencia del accionante en el predio; finalmente advirtió que al no ser necesario el contrato de comodato, menos aún lo era probar la cesión del mismo. [Folio 8] 6.
En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque los juzgados desconocieron que ejerce sobre el inmueble a restituir la posesión del mismo, motivo por el cual presentó la queja constitucional. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1. El 16 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, se ordenó su traslado a los jueces accionados, y se dispuso su notificación a todos los intervinientes en el proceso abreviado para que ejercieran su derecho de defensa. [Fol. 18] 2.
En su contestación, el Juez Civil del Circuito de Girardota solicitó negar el amparo porque no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, en tanto consideró, que la decisión fue el resultado de un adecuado análisis del asunto puesto bajo su consideración. [Folio 25] 3. En providencia de 28 de mayo de la anualidad que pasó, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo constitucional. [Folio 34] En contra de la referida Corporación, Mary Tatiana Echeverry Marquez promovió acción de tutela, la que fue negada por esta Sala en primera instancia, decisión que impugnada fue revocada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que dejó sin efecto el trámite surtido, ordenó vincular, adecuadamente, a la promotora de la queja constitucional y rehacer, nuevamente la actuación. [Folio 53] Notificada en debida forma de la queja constitucional, Mary Tatiana Echeverry Marquez se opuso a la misma, ante la ausencia de vía de hecho en las decisiones censuradas; además, señaló que el accionante omitió informar al despacho acerca de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal que confirmó la decisión de primera instancia, en la que se desestimaron las pretensiones del actor encaminadas a que se declarara la existencia de la relación laboral con María Patricia Urquijo, anterior propietaria del inmueble; manifestó también que al interior del proceso abreviado el accionante reconoció su calidad de tenedor, en tanto que en la queja constitucional asegura ser poseedor del inmueble. [Folio 77] 4.
En cumplimiento a la orden de tutela, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 4 de febrero de 2013, emitió nuevamente fallo en el que concedió el amparo invocado, tras considerar que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota aplicó, indebidamente, el artículo 2220 del Código Civil, en tanto que tal disposición no era de recibido, toda vez que “ el señor MARIN no se hizo a la tenencia del predio por ‘ignorancia o mera tolerancia’ de la señora ECHEVERRY, sino, ello provino del anterior propietario”, además, estimó que la calidad de tenedor del demandado se hallaba ausente y que era necesaria la cesión del contrato de comodato a la demandante, para que la misma se legitimara en la causa, a la par que adujo que no se aportó la prueba sumaria que acreditara la existencia del contrato de comodato; también determinó que ningún análisis hizo el juez acerca de las consecuencias “ que se derivan de una supuesta relación laboral”, cuando tal aspecto fue materia de la apelación. [Folio 97] En consecuencia, ordenó al Juez Civil del Circuito de Girardota que dejara sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia calendada el 11 de abril de 2012, para que en el término de los diez días siguientes, definiera la segunda instancia, atendiendo las motivaciones expuestas en sede de tutela. 5.
Inconforme con la decisión, la demandante en el proceso abreviado la impugnó, argumentando que el juez de tutela no diferenció entre el comodato y el comodato precario, y que éste último por tratarse de una situación de hecho, no exige la existencia de un contrato, y por tanto, no es susceptible de cesión alguna; igualmente reprocha la decisión emitida en sede de tutela por considera que se otorgó al demandado la calidad de poseedor del inmueble, sin fundamento alguno; también censuró la sentencia porque omitió valorar los fallos emitidos por la jurisdicción laboral, y por el contrario le ordenó al juez accionado que analizara las consecuencias que se derivan de una relación laboral que es inexistente. [Folio 107] II.
CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes.
Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso sub judice, no cabe duda de que la actuación del juez accionado resulta contradictoria, toda vez que en las consideraciones del fallo estimó que “ El inciso segundo del artículo 2220, consagra otro alcance respecto a la precariedad del contrato de comodato, cuando se tiene el uso de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, cuando reza: ‘constituye también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño’.
Tal como se plantearon los hechos por la parte accionante, sin lugar a equívocos la norma que sirve de sustento para acceder a las pretensiones es la que acabamos de transcribir, toda vez que entre las partes de común acuerdo, no se llegó a celebrar contrato de comodato ” (subrayas fuera de texto). Sin embargo, decidió confirmar la decisión del a quo, que “ declaró extinguido el comodato precario”, pues a pesar de que no halló probado el vínculo contractual, lo dio por terminado.
Además, concluyó en forma errada, al sostener que tratándose del comodato precario no es necesaria la existencia de vínculo contractual alguno, pues basta la simple relación de hecho de naturaleza no convencional entre el accionante demandado y el bien, desconociendo con ello, que el acuerdo de voluntades es indispensable tratándose del comodato precario, figura diferente a la tenencia a título precario regulada en el inciso segundo del artículo 2220 del Código Civil, que no exige la existencia de tal convenio.
Sobre el particular, esta Sala ha definido que “ la tenencia que se invocó por la entidad demandante como originada en un contrato de comodato precario no tendría su fuente, por ausencia de voluntad, en un contrato de comodato, ni siquiera en la modalidad de comodato precario, sino que ella constituiría una simple relación de hecho de naturaleza no convencional entre la demandada accionante y el bien, denominada tenencia precaria (inciso segundo, art. 2220 C.C.), figura ésta diferente a la invocada como causa para pedir, y que difiere de la misma no sólo en su origen, sino también en sus efectos ” (sentencia de 15 de septiembre de 2008, exp. 2008-00339-01).
Luego al arribar a esa equívoca conclusión, el funcionario judicial acusado consideró que no era necesario acreditar la cesión del contrato, determinación que igualmente resultó errada. 3. Ahora bien, con respecto a la calidad de tenedor que el Tribunal estimó no hallar probada, es un asunto que compete dirimir, exclusivamente al juez ordinario, pues al de tutela le está vedado inmiscuirse en el análisis de las pruebas. 4.
Por último, tal como lo estimó la referida Corporación, es necesario que el juez de segunda instancia, analice la totalidad de los argumentos que le sirvieron de sustento al recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia. 5. Las razones expuestas se estiman suficientes para concluir que se imponía la concesión de la protección solicitada, por lo que se modificará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, y se confirmará en todo lo demás. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de fecha y procedencia señaladas, para indicar que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, al momento de proferir nuevamente el fallo, determinará en desarrollo del principio de autonomía judicial, si se acreditó que el demandado ejerció la tenencia del bien, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.
TERCERO. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 A.E.S.R. Exp. No.: 05001-22-03-000-2012-00432-01