Micelio
T-05001220300020120029001(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintidós de noviembre de dos mil doce Ref. Exp.: 05001-22-03-000-2012-00290-01 Decide la Corte lo correspondiente sobre el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el treinta y uno de octubre último por el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I.

ANTECEDENTES 1. La ciudadana María Yolanda Diosa Arrendondo instauró una acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Comité de Reparaciones Administrativas, por considerar que vulneraron su derecho de petición al no resolver la solicitud de reparación que presentó por ser víctima del conflicto armado interno que afronta el país. [Folio 2, expediente del amparo] 2.

Agotado el trámite correspondiente, en sentencia de 16 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió la protección reclamada y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término dispuesto en la decisión, procediera a efectuar el estudio que le corresponde a efectos de resolver lo solicitado por la actora. [Folio 39 vuelto, cuaderno del amparo] 3.

En escrito que se recibió por la citada corporación judicial el 26 de abril de 2012, la reclamante pidió iniciar un trámite incidental de desacato contra la accionada, con fundamento en que aún no le había dado respuesta a su solicitud. [Folio 2, cuaderno del incidente] 4. Dicha tramitación culminó con la providencia proferida el 31 de octubre de 2012, en la que el magistrado ponente de la actuación de tutela, resolvió sancionar a la Directora General de la mencionada entidad pública, con arresto de un día y multa por el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor del Tesoro Nacional. [Folio 28 vuelto, cuaderno del incidente] 5.

En la referida determinación se dispuso remitir el expediente a la Corte, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. [Folio 29, cuaderno del incidente] III. CONSIDERACIONES 1. En materia del desacato a las órdenes proferidas por el juez constitucional, el cual se encuentra disciplinado por el Decreto 2591 de 1991, establece el artículo 52 del mismo que la sanción “será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”.

Significa lo anterior que si la acción de tutela es conocida en primera instancia por un juzgador colegiado, de modo que en ejercicio de sus atribuciones legales, el correspondiente fallo es proferido por una Sala de decisión de la corporación judicial, es a aquélla a la que corresponde resolver sobre la imposición de sanciones por desacato a la orden de protección que se hubiere dictado, y no a uno solo de sus integrantes.

No se puede afirmar válidamente que en aplicación de las preceptivas contenidas en la Ley 1395 de 2010, por la cual se introdujeron reformas al Código de Procedimiento Civil, relativas a la facultad de los magistrados sustanciadores para resolver algunos asuntos sin integrar Sala de decisión, la normativa que rige para el amparo pueda dejar de aplicarse.

La razón de lo anterior radica en que si existe una previsión legal que específicamente regla la competencia para decidir el incidente de desacato, de ninguna manera se autoriza la remisión a los preceptos del ordenamiento adjetivo, que incluso el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 únicamente permite en relación con los principios generales del estatuto procesal, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de tutela, en todo lo que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. 3.

En el caso que se ha dejado a consideración de esta instancia, la providencia mediante la cual se sancionó a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la emitió el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo cual supone que se apartó de la previsión especial contenida en el artículo 52 del decreto que se ocupa de regular el amparo, de ahí que no existe una determinación que se pueda examinar por vía del grado jurisdiccional de consulta, pues para ésta se reclama que la hubiere dictado el juzgador que conoció en primera instancia la queja constitucional, esto es, la respectiva Sala plural de decisión. 4.

Por consiguiente, se ordenará la devolución del expediente a la corporación judicial de origen para que adoptando los correctivos del caso, sea resuelto adecuadamente el incidente de desacato por la Sala que a través de fallo, dictó la orden de protección cuyo incumplimiento se alegó ante el Tribunal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. REMITIR el expediente de la tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que el incidente de desacato formulado por María Yolanda Diosa Arredondo sea resuelto por la Sala que profirió la orden de protección que la ciudadana alega incumplida.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 5 A.E.S.R. Exp. 05001-22-03-000-2012-00290-01