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T-0500122030002012-00273-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

Ref: Exp. T. N° 0500122030002012-00273-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Alirio Rendón Jiménez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Francisco León Restrepo Saldarriaga y María Olga Silva Correa.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, sostiene que el encartado le violó el derecho fundamental al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que el Juez demandado mediante providencia de 9 de febrero de 2012 no le reconoció el pago del impuesto predial, pese a que presentó el recibo donde consta la cancelación del importe y que fue quien remató el bien subastado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Francisco León Restrepo Saldarriaga contra María Olga Silva Correa.

III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los supuestos fácticos que a continuación se compendian: a.-) Que el 24 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín efectuó, en el juicio aludido, la diligencia de remate, actuación en la cual le adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-228166 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona norte. b.-) Que el día 28 del mismo mes y año solicitó el reembolso de las sumas canceladas por concepto de retención en la fuente e impuesto predial. c.-) Que el funcionario judicial convocado el 14 de julio de 2011 aprobó la almoneda. d.-) Que el 9 de febrero de 2012 el estrado denunciado emitió proveído “obviando” el reintegro del valor pagado por el segundo de los tributos memorados, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1395 de 2010 y aduciendo que en la constancia allegada no aparece identificada la persona que hizo el desembolso. e.-) Que la norma aludida “en ninguna parte dice que los recibos tienen que llevar el nombre de quien los pague” (folio 2).

IV.- El actor pretende con este mecanismo que se le reembolse el valor sufragado por concepto de la contribución predial. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín se opuso al auxilio, porque en ningún momento negó el reconocimiento del dinero solicitado por el adjudicatario, sólo que le pidió acreditar que fue él y no otra persona quien lo canceló (folios 29 y 30).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL No concedió la protección deprecada porque el quejoso, a pesar de que la decisión que ahora cuestiona fue notificada por estado de 14 de febrero de 2012, no formuló ninguna clase de reparo frente a ella (folios 32 a 37). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor, quien reitera los argumentos iniciales, agregando que el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil tampoco exige que el recibo deba mencionar el nombre de la persona que costeó la carga (folio 41).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Despacho demandado quebrantó las garantías superiores denunciadas por condicionar el reconocimiento del pago de la contribución predial efectuado por el tutelante a que acreditara previamente que efectivamente fue él quien lo hizo. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados por cualquier autoridad pública y en determinados eventos por los particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer a través de los mecanismos legales. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está demostrado lo siguiente: a.-) Que el 24 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín le adjudicó al petente el bien inmueble subastado en la diligencia de remate efectuada en el ejecutivo hipotecario seguido por Francisco León Restrepo Saldarriaga contra María Olga Silva Correa (folios 4 y 5). b.-) Que el accionante, el 28 de marzo de la misma anualidad, luego de presentar la relación de pagos realizados, solicitó el reintegro de lo que canceló por concepto de retención en la fuente e impuesto predial (folio 8). c.-) Que el funcionario de conocimiento, el 14 de julio de 2011, aprobó la almoneda y dispuso que, una vez se aportara la constancia de la inscripción de la misma, se reconocerían al adjudicatario los gastos debidamente acreditados (folios 6 y 7). d.-) Que el interesado allegó el 21 de noviembre de 2011 la prueba del registro de la subasta e insistió en el reembolso (folio 4 del cuaderno de la Corte). e.-) Que el peticionario demostró el registro del remate y retiró la solicitud para que le devolvieran los dos desembolsos indicados, pero el accionado únicamente accedió a aceptar lo relativo a la retención en la fuente y, respecto del predial, exigió que previamente se comprobara por aquél que, ciertamente, él lo había efectuado (folio 18). f.-) Que por auto del 21 de marzo del presente año el Despacho acusado aceptó devolverle al rematante el importe aludido (folio 7del cuaderno de la Corte). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El actor promueve este mecanismo en razón de que el accionado le condicionó el reembolso del pago de la contribución predial, a que acreditara previamente que efectivamente fue él quien lo hizo.

En ese orden, esta Corporación advierte que está frente a un hecho superado, como quiera que la autoridad cuestionada remitió prueba de la providencia de 21 de marzo de 2012 en la que resolvió reconocerle al accionante el valor sufragado por concepto del gravamen mencionado, cual era el fin perseguido en el sub lite. Entonces, aunque tal decisión se profirió después de impetrado el amparo, se configuró la corrección de la actuación rebatida.

Al respecto la Corte ha indicado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 3 de julio de 2009, Rad. 05000-22-13-000-2009-00080-01, reiterada el 22 de febrero de 2011, exp. 2011-00044-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de inconformidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE F.G.G. Exp. 0500122030002012-00273-01 8