CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00188-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por María Inés Gutiérrez Murillo, frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Envigado.
ANTECEDENTES 1.- La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Despachos encartados dentro del juicio ejecutivo singular que José Reinaldo Ceballos Marín promovió en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Notificada del mandamiento de pago propuso como medios exceptivos los que denominó “ alteración del texto del título ”, “ falsedad parcial del título valor ”, “ caducidad de la acción ”, “ prescripción ”, “ falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción ”, “ excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título ”, “ exceptio plus petitum ” y “ falsedad ideológica o intelectual ”. 2.2.- El juzgador municipal acusado finiquitó la primera instancia el 21 de septiembre de 2010, y tras hallar probadas las defensas de “ alteración del texto del título ”, “ falsedad parcial del título valor ” y “ falsedad ideológica o intelectual ” así como parcialmente acreditadas las de “ prescripción ” y “ exceptio plus petitum ”, dispuso que prosiguiera la ejecución por las sumas allí indicadas, no obstante “ comprobar que había una falsedad en el título, además que no se atendió a las instrucciones escritas o verbales dadas para llenar el mismo ”, por lo cual, señala la promotora, declinó el vigor ejecutivo del documento que soporta el recaudo. 2.3.- A su vez, el otro funcionario judicial enjuiciado, mediante fallo de 30 de septiembre del año anterior que desató la alzada interpuesta por ella, “ confirma la sentencia impugnada, aunque en su sentir este despacho considera que no resultaron probadas ni total, ni parcialmente las excepciones ” formuladas. 2.4.- Señala que tales resoluciones soslayaron el acervo probatorio recaudado, lo cual afecta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto las sentencias de marras, a propósito de que se emita un fallo inhibitorio.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgador municipal solicitó la negación de la protección rogada, y manifestó que no vulneró el derecho fundamental invocado por cuanto que luego de ser valorado el acervo probatorio evidenció que la gestora no acreditó “ las excepciones de mérito formuladas ”. El Despacho judicial del circuito guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, negó la tutela instada ya que las resoluciones censuradas no lucen absurdas o veleidosas para que puedan ser susceptibles de reparo a través de la presente acción, habida cuenta que “ los despachos accionados analizaron cada una de las excepciones propuestas y sustentaron -con base en las pruebas recaudadas- las razones por las cuales podían admitirse dichos medios de defensa total o parcialmente”; asimismo, relevó que en el sub júdice, “el principal reclamo de la actora se finca en los problemas de valoración probatoria suscitados con ocasión a las excepciones de ‘alteración del título valor’ y ‘prescripción y caducidad de la acción’.
Nótese cómo el ad quem, al hacer la valoración probatoria, halló que dichas excepciones no se encontraban probadas y, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus se abstuvo de hacer más gravosa la situación de la apelante única, procediendo a confirmar la sentencia de primer grado […] ”. LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el fallo de primer grado, reiterándo las razones que planteó en el escrito de tutela; además, resaltó que como “ la parte demandante no allegó la prueba exigida en cuanto a las condiciones acordadas para llenar el título valor, [ello] hace aun más palmaria no sólo la falta de claridad en el título valor, sino la exigibilidad ”.
CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política patria).
Lo anterior viene al caso en estudio, porque la quejosa pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue parcialmente desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para reintentar o retomar discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 2.- Observada la queja planteada resulta evidente que la peticionaria, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la providencia que clausuró el debate del asunto litigioso en cuestión, esto es, la sentencia de 30 de septiembre de 2011, por virtud de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado desestimó los argumentos en que aquella fundó el recurso de apelación oportunamente promovido y, en lugar de revocar el fallo de primera instancia declarando la terminación de ese juicio, lo confirmó. En efecto, el juzgador de segundo grado, a fin de mantener intangible la providencia impugnada, determinó, entre otras reflexiones, que al hallarse configurados los requisitos de ley a que se contraen los artículos 621 y 671 del Estatuto Mercantil, bien podía predicar que la letra de cambio aportada como soporte del recaudo es ejecutable conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando “ la forma de vencimiento del título valor, es a un día cierto y determinado, como es el 20 de febrero de 2007, por lo que se puede concluir que a la fecha de presentación de la demanda, la obligación contenida en [aquel], se encontraba de plazo vencido […], de ahí que la misma fuera exigible ”.
Precisó que referente a la inconformidad de la impugnante en torno a la carta de instrucciones exigida por el artículo 622 del Código de Comercio, “ el despacho ratifica los argumentos dados por el juez de primera instancia, en el sentido que estas instrucciones no necesariamente deben estar por escrito, las instrucciones verbalmente dadas también valen para terminar de constituir el título valor”.
Tal la razón para que en asuntos como el allí ventilado se pueda deducir que la intensión del suscriptor del documento es que este “ se convierta después en título valor - letra de cambio, por lo que la autorización va implícita en el acto de firmar y entregar el formato. Es por lo dicho que efectivamente el dictamen demostró que el mismo fue llenado en dos tiempos, lo que no constituye una alteración o falsedad, como lo afirma la demandada ”.
Acotó que la peticionaria no acreditó “ la existencia de unas instrucciones diferentes a las que siguió el demandante a la hora de llenar el título valor fundamento de la demanda ” según verbalmente convinieron las partes, y siendo así las cosas, como la letra de cambio ejecutada tiene como fecha de vencimiento la data antes aludida, es que la obligación en principio prescribía el 20 de febrero de 2010, sin embargo, habiéndose efectuado la notificación de la demanda ocho días antes de ese límite, tal es la “ fecha desde la cual se interrumpe el término de prescripción ” por lo que no había lugar a acoger esa excepción ni, incluso, ninguna otra de las planteadas.
Como colofón aseveró que al entenderse interpuesta la alzada únicamente “ en lo desfavorable al apelante, y el recurso de apelación solo fue interpuesto por la parte demandada, no podría este despacho acceder totalmente a las pretensiones de la parte demandante ordenando continuar con la ejecución total pretendida; dado lo anterior, solo le queda a este despacho confirmar la sentencia impugnada ”.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, sobre todo cuando reiteradamente ha sostenido esta Corporación que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01). 3.- Cabe advertir que la Sala, en pasada ocasión, al resolver otra acción de tutela referente a los títulos valores incompletos o incoados, expresó que “ quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es conciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.
“Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.
“Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una >, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones.(…)’.
(sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032)” (Fallo de 28 de septiembre de 2011, Exp. T. No. 50001-22-13-000-2011-00196-01). 4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ