CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00974-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por John David Arroyave Marín contra el Ejército Nacional y la Cuarta Brigada de esa misma entidad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, depreca que se resuelva de fondo la solicitud que elevó; que se “ proceda a informar sobre los trámites que deb[e] realizar para definir [su] situación militar, ya que t[iene] 22 años de edad y no h[a] podido ingresar al mercado laboral por falta de la libreta militar ”; y que “ 1.
En caso de que deba realizar diligencias y/o aportar documentación, [se le] indi[que] así mismo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deb[e] hacerlo. 2. En caso que deba acudir a otro distrito militar y/o zona de reclutamiento diferente a Medellín, de donde [e]s oriundo y donde resid[e] [se le] indi[que] las normas en que se basa esa determinación de que sea así. 3.
La respuesta será de fondo y contendrá los argumentos en que se basa la misma. En caso negativo se (…) indique las razones de índole legal, jurídico y administrativo para ello ” (fl. 8 y 8 vto., cdno. 1). 2. El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. En el año 2008 se graduó como bachiller del Instituto de Ciencias Aplicadas –INDECAP-, plantel educativo a través del cual se envió a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, la documentación exigida para definir su situación militar. 2.2.
No obstante lo anterior, no fue citado a dicha dependencia como sus compañeros, y por ello se presentó allí en el 2009, pero un Mayor le indicó que no aparecía en el sistema, lo registró en su computador y le dijo que tenía que dirigirse al Estadio Atanasio Girardot, en donde tampoco le brindaron una solución a su caso. 2.3. En ese mismo año, se presentó nuevamente en la Escuela Carlos Holguín, practicó cuatro exámenes y le devolvieron su carpeta al considerar que no era apto para el servicio. 2.4.
Se dirigió nuevamente a la mencionada Cuarta Brigada en mayo de 2010, lo atendió el mismo Mayor, quien lo volvió a inscribir, le recibió los documentos y lo citó el 27 de julio al referido Estadio. Empero, llegada esa fecha, le comunicaron que todavía no estaba registrado. 2.5. A pesar de su insistencia, no ha sido posible la liquidación del valor de la libreta militar, y como no cuenta con recursos económicos, necesita la misma para acceder a un empleo y continuar con sus estudios. 2.6.
Elevó un derecho de petición, y aunque han transcurrido dos meses y dieciocho días, no se ha contestado de fondo, pues sólo le comunicaron que no se encontraba registrado en el “ sistema SIR y SIIR (…) por tanto deberá hacer presentación en la cuarta zona de reclutamiento, distrito militar No. 24 ”, sin tener en cuenta que a ese lugar ha asistido tres veces y no se ha definido su caso (fl. 7 vto., cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional indicó que no era posible acceder a lo solicitado por el accionante, pues es una guarnición militar y por lo mismo “ no conoce, no resuelve y no lleva a cabo situaciones jurídicas militares, situación esta que le corresponde exclusivamente a las Zonas de Reclutamiento y Control de Reservas (…) siendo para este casi en concreto la Cuarta Zona (…) ”; que no ha vulnerado los derechos del actor, por cuanto no conoció de la petición deprecada, ya que la misma la contestó el comandante de la referida Zona Cuarta; y que en atención al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo remitía el oficio mediante el cual le notificaron del auto que avocó conocimiento de la presente acción constitucional, a la referida unidad operativa.
La Cuarta Zona de Reclutamiento de la entidad convocada indicó que se oponía a las pretensiones del peticionario, pues suministró una respuesta clara, oportuna y de fondo a su petición; que el actor no ha iniciado el trámite ante el reclutamiento, el cual debe ser gestionado con la inscripción en los términos del artículo 48 de la Ley 48 de 1993; que el hecho de que se presentara en la Escuela Carlos Holguín no significa que haya iniciado su proceso ante las autoridades de reclutamiento, ya que la obligación de todo ciudadano es “ definir su situación militar ante Ejército, no ante ninguna otra fuerza ”; que no ha vulnerado ningún derecho; y que el gestor conoce cuál es la documentación que debe allegar al Distrito Militar para su registro; y “ además no presenta pruebas de que haya gestionado un trámite anterior ” (fls. 31 y 32, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el amparo al considerar que no se ha otorgado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al reclamo invocado “ por ello, ha debido procurarse al interior de cada una de las instituciones las diligencias necesarias en procura de atender el reclamo invocado; luego, así de (sic) demuestra carencia de respuesta efectiva en relación con el pedimento ” (fl. 28, cdno. 1).
En razón de ello, le ordenó al Ejército Nacional que “ a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas o de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas (…) o por parte de la Dependencia encargada de ello, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de[l] (…) fallo, procedan a resolver de fondo, la petición de reclamación impetrada por el peticionario y le realice al mismo la notificación efectiva de la decisión ” (fl. 29, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La Zona Cuarta de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia impugnó el fallo referido aduciendo que reiteraba lo expuesto en su escrito de contestación, pues sí había contestado de fondo el derecho de petición “ y el hecho de que no fuera a favor de los intereses del ciudadano, no significa que no se haya auxiliado, pues el espíritu de las peticiones radica en suministrar información, no en necesariamente acceder a lo solicitado si no está dentro del marco legal ” (fl. 38, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad “ suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’” (Sentencia 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01). 2.
En el presente caso el actor acude a la tutela al considerar que la circunstancia de que aún no se le haya otorgado una respuesta de fondo a la petición impetrada, vulnera la prerrogativa fundamental invocada. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se extrae que: (i) El 18 de octubre de 2012, John David Arroyave Marín elevó un derecho de petición ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional solicitando información sobre los trámites que debe realizar para definir su situación militar, pues tiene 22 años de edad y no ha podido ingresar al mercado laboral por falta de la libreta militar.
(ii) La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional en respuesta a la solicitud le indicó que no aparecía registrado en los sistemas SIR y SIIR, y que por ello, debía hacer “ [presentación en la Cuarta Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 24 ubicado en la carrera 77 C No 51 -158 barrio Los Colores, los días miércoles o jueves a las 14:00 horas, para realizar su inscripción, es decir, iniciar su trámite ante reclutamiento, ya que a la fecha no lo ha hecho, de acuerdo al artículo 14 de la Ley 48 de 1993, ese día debe allegar la siguiente documentación: · Copia del documento de identidad y de los padres ampliados al 150%. · Copia autenticada del folio del registro civil del alumno. · Historia clínica si tiene dificultades físicas. · Si son hijos únicos deben anexar el extra juicio expedido por una notaria con la fotocopia de cédula de dos testigos con su No. de teléfono y afiliación al sisben o EPS de los padres donde figure grupo familiar afiliado. · Huérfanos deben anexar el extra juicio expedido por una notaría con la fotocopia de cédula de dos testigos con su número de teléfono y registro de defunción del fallecido. · Copia autenticada del diploma y acta de grado.
Cualquier inquietud adicional con gusto la atenderemos” (fls. 17 y 18, cdno. 1). 3. De lo que viene de reseñarse, se advierte que contrario a lo afirmado por el juzgador constitucional de primer grado, la autoridad convocada le otorgó respuesta de fondo a la petición que elevó el actor, y en esa medida, el resguardo no tiene vocación de prosperidad, pues la solicitud de información ya fue resuelta y cumple con los presupuestos del artículo 23 de la Constitución Nacional.
Luego, no se puede predicar la transgresión de la prenombrada prerrogativa fundamental cuando se ha reiterado que “ el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (sentencia de 27 de enero de 2000, exp. 8138; reiterada el 27 de octubre de 2011, exp. 2011-01215-01; y el 2 de octubre de 2012, exp. 41001-22-13-000-2012-00135-01). 4.
Conforme a lo expuesto, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ