CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 05001-22-03-000-2013-00392-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 14 de mayo de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Indira Isabel Cano Gil contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados el Ejército Nacional y el Hospital Militar de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, que dice vulnerados por la autoridad accionada (fl. 1 vto., cdno. 1). Solicita, entonces, ordenar a la Dirección de Sanidad Militar “ que autorice y garantice el suministro efectivo de los medicamentos [salmeterol/fluticasona 500/50 mgs diskus] y [esomeprazol cápsulas 40 mgs] en la cantidad, durante el tiempo y bajo las estrictas indicaciones del especialista tratante, así como la [atención integral] derivada [del] asma crónica persistente (…) ” (fl. 1 vto., cdno. 1). 2.
La accionante sustenta la queja en los siguientes hechos (fl. 1, cdno. 1): 2.1. Afirma que se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad Militar en calidad de beneficiaria de su esposo Walter Alberto Betancur Zapata. 2.2. Menciona que “ [d]esde los primeros días de vida fu[e] diagnosticada con asma, razón por la que ” la sometieron a tratamiento especializado “ por pediatría y neumología [en] diferentes clínicas y hospitales ” (fl. 1, cdno. 1). 2.3.
Aduce que actualmente recibe “ tratamiento mediante controles periódicos con internista de la accionada y neumólogo del Hospital Pablo Tobón Uribe ” (fl. 1, cdno. 1). 2.4. Manifiesta que el internista le formuló “[salmeterol/fluticasona 500/50 mgs diskus] ”, medicamento que le suministraron hasta diciembre de 2012, “ pero desde entonces lo ha[n] negado con el argumento de que se encuentra por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica SSMP ” (fl. 1, cdno. 1). 2.5.
Señala que también le prescribieron “ [esomeprazol cápsulas 40 mgs], ya que se presume que el reflujo gastroesofágico que [la] aqueja contribuye a agudizar los síntomas de[l] asma, pero tampoco lo autorizan con el mismo argumento de la medicación anterior ” (fl. 1, cdno. 1). 2.6. Describe que no cuenta con recursos económicos para adquirir los fármacos, cuyo costo asciende a $250.000 aproximadamente, “ ya que [s]e desempeñ[a] como ama de casa y depend[e] de [su] esposo quien recibe una mesada pensional de $650.000 (…) con los que debe sostener a (…) 2 hijos menores de edad y cubrir todas las necesidades básicas del núcleo familiar ” (fl. 1 vto., cdno. 1). 2.7.
Destaca que no puede suspender el tratamiento porque existe un alto riesgo de sufrir una falla respiratoria. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adujo que ha brindado la atención médica requerida por la accionante, “ y en cuanto a los medicamentos ordenados, es necesario indicar que en la actualidad existe un contrato [que suscribió] (…) en la modalidad de [l]icitación [p]ública (…) cuyo objeto es la [compra, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares], el cual fue celebrado pero no ejecutado y que en este momento se ha cedido el contrato y emitido la [d]irectiva [t]ransitoria N005/MD-CGFM-DGSM-DISAN, mediante la cual MEDISAN UT ced[e] a MEDFEN 18; quien se compromete a regular la dispensación de medicamentos a nivel nacional a partir del 21 de febrero al 4 de marzo de 2013 ” (fl. 21, cdno. 1).
Añadió que la interesada “ no ha adelantado el Comité Técnico Científico mediante el cual se procede a la autorización del medicamento excluido del plan integral de salud de las fuerzas militares y de policía, para que de esta manera se legalice la entrega del mismo sin ningún contratiempo ” (fl. 22, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo (fls. 24 a 29, cdno. 1) y le ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y garantice el suministro de los servicios médicos requeridos por la señora I[ndira] I[sabel] C[ano] G[il], consistentes en [salmeterol/fluticasona 500/50 mgs diskus] y [esomeprazol cápsula 40 mgs].
Así mismo, le deberá garantizar el [tratamiento integral] derivado de las enfermedades que padece, esto es, [asma severa persistente y reflujo gastroesofágico] ” (fl. 29, cdno. 1). La decisión en comento se fundamentó en que “ de ninguna manera la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional puede excusarse de no ofrecer los tratamientos requeridos porque no se superó el protocolo previsto para poder ser autorizados, por cuanto, el agotamiento de un trámite ‘administrativo’, como es establecimiento de un comité que estudie la viabilidad de autorizar una droga, una intervención o atención en salud que está por fuera del plan de beneficios, no puede ser fundamento para desatender las prescripciones de un médico tratante (…) nadie mejor que él conoce qué es lo que necesita con urgencia su paciente ” (fl. 28, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional censuró el referido fallo, reiterando en los planteamientos de la contestación de la demanda (fls. 32 y 33, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-.
En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007; citada en providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2012, exp.
No. 52001-22-13-000-2012-00093-01). Así como también ha considerado que “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’” (sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008). 2.
En relación con la temática que constituye el objeto del recurso de amparo invocado, considera la Sala que ésta debe analizarse bajo el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud. Cumple señalar, entonces, que en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. 3.
De las documentales adosadas al expediente de la referencia, se observa que a la accionante se le diagnosticó, desde hace varios años, asma y reflujo gastroesofágico severo. Así mismo, en el escrito tutelar aseguró la promotora que le venían suministrando el medicamento “ [salmeterol/fluticasona 500/50 mgs diskus] ”, prescrito para el asma, hasta diciembre de 2012, afirmación que no fue controvertida por la entidad accionada.
Igualmente, tampoco desvirtuó la autoridad querellada la incapacidad económica de la peticionaria para sufragar el costo de las medicinas (T- 377 del 11 de abril de 2005). De igual forma, se aprecia que mediante Formatos de Aprobación de Medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, números 15106 y 15097, calendados el 7 y 21 de febrero de 2013, el profesional de la salud tratante ordenó los medicamentos “ esomeprazol ” y “ salmeterol/fluticasona 500/50 mg ”, respectivamente, consignando “ antecedente de asma severo persistente, ahora con episodios broncoaspiración nocturna.
Alta sospecha de enfermedad x reflujo gastroesofágico. Recibe omeprazol con persistencia de los síntomas ”. Allí se justificó la entrega de los fármacos en mención por existir “ riesgo inminente para la vida y salud del paciente ”, dado que los síntomas persisten y se presenta “ riesgo de falla ventilatoria ” (fls. 6 y 9, cdno. 1). En este contexto, destaca la Corte que en hoja de evolución de 1º de abril de 2013, el médico internista relató: “ [v]arias hospitalizaciones desde el último año en promedio 2 hos. por mes.
Aún con la medicación adecuada persiste con los síntomas. Persiste con síntomas de reflujo ” (fl. 5, cdno. 1). De cara a lo anterior, se vislumbra que los medicamentos que vienen de citarse fueron negados por el Comité de Medicamentos de DISAN EJC, estampándose la leyenda ‘ pertinente: no ’, “ sin que ello constituya en sí un concepto médico que justifique la interrupción del tratamiento ” (providencia de 7 de marzo de 2011, exp. 41001-22-14-000-2010-00339-01). 4.
Adicionalmente, tanto en la respuesta a la acción de tutela como en el escrito de impugnación, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expuso, de un lado, que “ en la actualidad existe un contrato suscrito (…) cuyo objeto es la [compra, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios (…)], el cual fue celebrado pero no ha sido ejecutado y que en este momento se ha cedido a (…) MEDFEN 18; quien se compromete a regularizar la dispensación de medicamentos a nivel nacional a partir del 21 de febrero al 4 de marzo de 2013 ”, y, de otra parte, que “ la señora I[ndira] I[sabel] C[ano] G[il] no ha adelantado el Comité Técnico Científico mediante el cual se procede a la autorización del medicamento excluido del plan integral de salud de las fuerzas militares y de policía ”; alegaciones que, a juicio de esta Corporación, no tienen el mérito de respaldar válidamente la falta de entrega de los medicamentos que le fueron formulados a la aquí actora.
Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación del tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, “ debe obedecer a razones de índole médica, más no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07) ” (fallo de 7 de marzo de 2011, exp. 41001-22-14-000-2010-00339-01).
En un caso de contornos similares al presente, la Sala expuso: “ (…) debe destacarse que en la contestación a la acción de tutela, la Directora del Dispensario Médico de la Novena Brigada señaló que ‘se está a la espera que el mismo -la droga SULPIRIDE- SEA AUTORIZADO POR EL Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares’, situación que en modo alguno justifica la no entrega del medicamento previamente recetado al señor JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ” (Ibid.). 5.
Puestas así las cosas, “ se concluye que no existe justificación válida desde el punto de vista constitucional para la suspensión o interrupción en el tratamiento de [la] accionante, lo que impone una decisión favorable a sus pretensiones, pero sin que ello constituya un impedimento para que, una vez revisada la historia clínica de [la] actor[a], y emitido un nuevo concepto médico al respecto, se concluya que resulta posible recetarle un[os] medicamento[s] alternativo[s], que esté[n] incluido en el manual de medicamentos y que tenga[n] los mismos o similares efectos benéficos de [los] fármaco[s] ” salmeterol/fluticasona y esomeprazol (Ibid.). 6.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En el libelo incoatorio indicó la peticionaria que padece asma desde la infancia. Al respecto, a folio 3 de la encuadernación obra “hoja de evolución” con anotaciones médicas de los años 2004 y 2005 que dan cuenta de los diagnósticos “asma” y “reflujo gastroesofágico severo”. � Reiterada, entre otros, en fallo de 6 de febrero de 2013, exp. 08001-22-13-000-2012-00616-01.
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