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T-05001-22-03-000-2012-00968-01(26-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2012-00968-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Elena López Baena contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil del Circuito - Desccnqestlón-, ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad "procesal", presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 25 de septiembre de 2012, proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. contra Jonairo Caldera Mejía. • Solicita, entonces, "decretar la nulidad" de la actuación memorada (folio 3 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que dentro del juicio referido, el 23 de agosto de 2012, se llevó a cabo la subasta del inmueble cautelado, el cual le fue adjudicado por la suma de "$62'975.000" (folio 1 del cuaderno dell Tribunal). Aseguró que dentro de los tres días siguientes a la licitación aludida, procedió a cancelar la diferencia existente entre el valor que depositó para ser postora y el precio de la adjudicación; el impuesto del 1 % "a favor de la DIAN"; y el 3% que ordena el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, que correspondía a la cantidad de "$1.889.250" (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que "por un error involuntario" solamente realizó el pago parcial del tributo previsto en el precepto legal mencionado, razón por la que, mediante el auto de 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín improbó el remate y la sancionó con "una multa equivalente al 50% del valor consignado para [hacer] postura", esto es, "$12'500.000" (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Sostuvo que frente a la anterior determinación, formuló los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero de ellos fue desestimado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín -Descongestión-; en tanto que la alzada se negó por improcedente (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Aseveró que el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil dispone que en caso de omitirse el desembolso de la "totalidad de lo ordenado", el martillo no se aprueba, empero, en JVR.

Exp. 05001-22-03-000-2012-00968-01 2 este caso, se realizó un pago parcial, circunstancia para la cual la norma en comento no contempla sanción alguna (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, indicó que los despachos accionados han debido requerirla para que consignara el monto fa!tante, so pena de improbar la subasta, no obstante lo cual hicieron una interpretación errada del canon 529 ídem (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín - Descongestión- argumentó que, cuando el artículo 529 de la ley de enjuiciamiento civil se refiere a "pago", "no es otra cosa que el cumplimiento efectivo de la prestación debida". Añadió que otorgar un plazo con el fin de que el rematante cancele el valor restante, "conllevaría a la flagrante violación de una norma procesal", pues dicha pauta legal no contempla un término para ello.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que "/as interpretaciones realizadas por el juez de conocimiento en el auto que improbó el remate, así como en el que resolvió la reposición frente al mismo, se ajustan a derecho, pues es claro que dentro del término concedido la actora no pagó el valor correspondiente al impuesto mencionado, entendiéndose por pago la «prestación efectiva de lo que se debe», tal como lo dispone el artículo 1626 del C. C." (folios 75 a 83 del cuaderno del Tribunal).

JVR. Exp. 05001-22-03-000-2012-00968-01 3 LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el anterior fallo, para lo cual utilizó arqurnentos similares a los plasmados en la demanda de amparo e insistió en que el "pago parcial" de los impuestos no aparece "tipificado" dentro del ordenamiento, como una causal de no aprobación del remate (folios 88 y 89 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asiqnadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada se aparte formal o materialmente del ordenamiento jurídico y por contera, desconozca los derechos sustanciales de las partes.

Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional ha precisado que: "Otra forma de incurrir en un defecto procedimental es meoiente la configuración de un exceso ritual manifiesto. La Corte ha abordado la existencia de tal ciega obediencia del derecho procesal cuando de esta se deriva el desconocimiento de un derecho sustancial. No sólo es posible incurrir en exceso ritual manifiesto cuando por eplicer un precepto procesal se restringen derechos sustanciales, sino cuando por aplicar los primeros se lirnitan las mismas oportunidades procesales, que son en últimas JVR.

Exp. 05001-22-03-000-2012-00968-0l 4 manifestación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa". 2. Sin duda, el presente reclamo tiene por objeto dejar sin efecto la determinación de 25 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, improbó la licitación porque el rematante no realizó el pago total del impuesto contemplado en el artículo 7º de la Ley 11 de 1987.

En efecto, el despacho aludido estimó que: "[L]a rematante canceló la diferencia entre la suma para ser postor y el precio de la adjudicación, el de retención en la fuente del 1% por valor de $629. 750.oo y en lo que respecta al pago del 3% que prevé el art. 7º de la Ley 11 de 1987 que asciende a $1 '889. 250. oo, mediante recibo visible a folios 494 canceló la suma de $1 '139. 250. oo, es decir, una suma inferior a la que debió cancelar Significa lo anterior, que al no cumplir dentro del término establecido para ello con los requisitos mencionados anteriormente y la falta de estos, implica la imposición de la sanción indicada en el art. 523 Ibídem, es decir, la improbación de la diligencia de remate llevada a cabo el 23 de agosto del presente año por no haber cancelado por parte de la rematante la totalidad del valor del impuesto del 3% que establece la Ley antes mencionada, dentro del término establecido para ello" (folios 16 y 17 del cuaderno del Tribunal).

Por medio del auto de 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito -Descongestión- de Medellín decidió desestimar el recurso de reposición frente a la determinación aludida, para lo cual utilizó argumentos similares. 3. El inciso 1 º del a rtículo 529 del Código de Procedimiento Civil establece que, "[e]I rematante deberá JVR.

Exp. 05001-22-03-000-2012-00968-01 5 consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó paré, hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el erticuto 7º de la Ley 11 de 1987". Igualmente, el inciso 3º del precepto legal en mención consagra que "[v]encido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa".

Obsérvese que, la norma en mención impone el deber al rematante de cancelar la diferencia existente entre el valor que depositó para hacer postura y el precio de la adjudicación, e igualmente, el tributo establecido en el artículo 7º de la Ley 11 1987, cuyo hecho generador, es el remate de los bienes que se ofertan en las operaciones de martillo (Sentencia C-287 de 2009).

Dicho precepto lei1al busca, de una parte, que el rematante cancele el precio completo de la venta efectuada por conducto del juez, pues lo esencial de la subasta prevista en el Código de Procedimiento Civil, es cubrir el crédito objeto de recaudo con el producto del martillo. De otro lado, también procura el pago del impuesto previsto en la Ley 11 de 1987 por parte del sujeto pasivo de ese tributo, esto es, el adquirente del remate.

Entonces, si este último sujeto llegare a incumplir con esas obligaciones, el juez no aprobará la licitación y decretará la pérdida de la mitad de la suma que el pujador consiqnó para presentar postura, a título de sanción. JVR. Exp. 05001-22-03-000-2012··00968-01 6 �U'� �l.6.Ul �',,¿ @'��--.-e,:,� 'ef;�,,/ 4. En el caso que atiende la Corte, los jueces accionados aplicaron de manera excesivamente rígida la pauta legal referida, al encontrar que la actora no canceló la totalidad del valor del gravamen señalado, cuando solo quedó pendiente por consignar una suma significativa frente el monto total de lo que debía ser recaudado por virtud de la misma.

Es de advertir que una controversia análoga a la actual ya había sido resuelta por la Sala a; y en aquella oportunidad se consideró que: "si bien en pnnapio no se puede afirmar que el Juez demandado incurrió en una vía de hecho, desde la perspectiva de Jo que textualmente dice la citada norma procesal [artículo 529], Jo cierto es que la aplicación de dicha norma sobrepasó los límites de lo razonable, pues sin parar mientes en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formalismo, no se detuvo a considerar que el acto de remate, en Jo esencial, el pago del precio, ya se, había dado, perfeccionándose el acto jurídico de la compraventa por ministerio de la justicia, sin observar que la insignificante suma dejada de consignar no daba mérito para dar al traste con los fines del proceso ejecutivo " (Sentencia de 14 de febrero de 2001, Exp.

No. 08449-01; criterio reiterado en la providencia de 16 de diciembre de 2 J 11, Exp. No. 11001-02-03-000-2011-02644- 00). Bajo esa perspectiva, se infiere que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales de la actora, ya que, si aquellos hubiesen valorado en su conjunto la situación, habrían concluido que la rematante canceló la totalidad del precio 'del bien subastado y, "por un error involuntario", dejó de pagar una suma exigua correspondiente al impuesto previsto en el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, cuyo monto �ira en torno al 1 % del valor total de lo depositado por el JVR.

Exp. 05001-22-03-000-2012-00968-01 7 �,/� ��-,-e:w« dÍ�6i:vá.�/a 4Í ��cú.!n �,.,/ accionante, lo cual, podía solucionarse con aplicación de los poderes de dirección qUE� el ordenamiento procesal ha colocado a disposición de los jueces, con el propósito de requerir a la peticionara para que en un término improrrogable completara el valor del impuesto.

Téngase en cuenta que, "el derecho procesal es medio y no fin, o que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales, como lo consagra el artículo 4º. del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa la misma idea al afirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial" ( Fallo de 24 de noviembre de 2010, Exp.

No. 41001-22-14-000- 2010-00273-01 ). Se memora que en un caso de similar cariz al de ahora, la Sala dejó sin efectos la decisión del ad-quem accionado que había revocado la decisión de establecer un plazo adicional para que el rematante cancelara el valor restante del tributo consagradc en el artículo 7º de la Ley 11 de 1987 (Sentencia de 16 de diciembre de 201 ·1, Exp.

No. 11001-02-03-000-2011-02644- 00), razón por la cual, contrario a lo manifestado por el juez acusado, el otorgamiento de dicho término resulta atendible de cara a los principios y mandatos constitucionales y legales, cuando, como en el caso que nos ocupa, el valor dejado de consignar no resulta significativo frente al monto total que el artículo 529 del estatuto procedimental civil ordena depositar. 5.

Por las motivaciones anteriormente expuestas se concederá la protección solicitada. En consecuencia, se ordenará al Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín -Descongestión- que deje sin efectos el auto de 30 de noviembre de 2012, y en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición JVR. Exp. 05001-22-03-000-2012-00968-01 8 interpuesto contra el auto del 25 de septiembre de la misma anualidad, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presenta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.

En su lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos de la accionante. En consecuencia, se ordena al Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín -Descongestión- que deje sin efectos el auto de 30 de noviembre de 2012, y en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 25 de septiembre.· de la misma anualidad, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presenta providencia. El mencionado despacho judicial dará informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de la presente sentencia, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MAR.GARITA CABELLO BLANCO I JVR.

Exp. 05001-22-03- 00968-01 9 / RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ JVR. Exp. 05001-22-03-000-2012-00%8-01 10