CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 05000-22-13-000-2013-01153-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete julio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Dirección Seccional de Administración Judicial De Bogotá – Cundinamarca-, Centro de Servicios Judiciales Para Asuntos Civiles, de Familia y Laborales, y la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, a la cual se vinculó a todas las partes involucradas en la tutela de Arte Producciones Cepal S.A.S. contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las entidades accionadas, porque se manipuló el sistema de reparto asignando irregularmente la acción de tutela iniciada por Arte Producciones CEPAL y otros contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
En consecuencia, pretende que se ordene a las accionadas, adelantar de inmediato todas las acciones para la devolución de la demanda de amparo, a efectos de efectuar un nuevo reparto. [Folio 107, c. 1] B. Los hechos 1. El 17 de abril de 2013, Arte Producciones Cepal S.A.S. y otros presentaron acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio. [Folio 142, c. 1] 2.
La anterior demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, quien en proveído de 17 de abril de 2013, la rechazó por competencia. [Folio 149, c. 1] 3. Posteriormente, fue entregada al Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad, quien la admitió en auto de 22 de abril de 2013. [Folio 153, c. 1] 4. Las anteriores designaciones de reparto, se hicieron mediante manipulación en el sistema de reparto, con el objeto de direccionar de forma irregular la solicitud de amparo a los Juzgados antes mencionados. [Folio 3, c. 1] 5., Surtido el correspondiente trámite se profirió fallo el 2 de mayo de 2013. [Folio 113, c. 1] 6.
Impugnada la anterior decisión, se remitieron las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, quien decretó la nulidad de todo lo actuado y regresó el expediente al a-quo. [Folio 112, c. 1] 7. La autoridad judicial de primera instancia, luego de subsanar el trámite, profirió sentencia el 4 de julio de 2013, decisión recurrida por las entidades accionadas, por lo que se ordenó remitir la actuación al superior. [Folio 190, c. 1] 8.
En proveído de 8 de agosto de 2013, el a-quem resolvió declarar de nuevo la nulidad de todo lo actuado en el asunto, esta vez por falta de competencia funcional, y ordenó enviar la actuación al reparto de la Secretaría de la Sala Civil de esa Corporación. [Folios 472 a 483 c. 1] 9. Considera la tutelante, que dichas decisiones vulneran sus derechos deprecados porque las medidas de reparto, despojan a la Superintendencia del derecho al juez natural, en este caso al juez constitucional seleccionado por el azar y sin injerencia ilegitima de fuerzas oscuras que pretenden predeterminar el resultado, quitándole el derecho a la imparcialidad del funcionario judicial. [Folios 103 y 104, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
En auto de 4 de julio de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a la autoridad involucrada para que asumiera su defensa. [Folio 110, c. 1] 2. La Dirección Ejecutiva Seccional, a través de su representante legal, informó que luego de conocer el informe de auditoria especial al Sistema de Administración de Reparto Judicial- SARJ- en el Centro de Servicios Judiciales Civil, Familia y Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en donde se reportaron hallazgos de que “hubo manipulación de las bases de datos SAR y BITACORA” en el reparto de la tutela inicialmente repartida al Juzgado 19 Civil Municipal y posteriormente al Juzgado 35 Civil del Circuito, presentó la denuncia correspondiente, en averiguación de los responsables, realizando así todas las gestiones que le correspondían dentro de su competencia, razones por las cuales solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. [Folio 127, c. 1] A su turno La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que en el caso bajo estudio, la tutela debía ser rechazada por improcedente, como quiera que la accionante tiene otros mecanismos de defensa los cuales no ha agotado, como es la solicitud de cambio de radicación, de que trata el artículos 30 y 31 del Código General de Proceso; en especial cuando no se ha acreditado de manera sumaria el perjuicio irremediable.
De igual forma refiere, que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha entidad, pues a ésta no se le ha solicitado adoptar medida alguna para garantizar la transparencia de un nuevo reparto, que además tampoco se ha ordenado por autoridad competente. [Folios 172 a 174, c. 1] 3. En auto de 11 de julio de 2013, se ordenó al Juzgado 35 civil del Circuito, enterar a las partes involucradas en la tutela de Arte Producciones CEPAL S.A.S contra la Superintendencia de Industria y Comercio y otros, que cursaba en el Juzgado 35 Civil del Circuito. [Folio 171, c. 1] 4.
En cumplimiento del anterior mandato del Superior, la autoridad judicial donde cursaba la petición de amparo objeto de reclamo, contestó que el 4 de julio de 2013 había proferido fallo y las entidades accionadas presentaron escrito de impugnación, por lo cual el expediente se remitió al Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá. [Folio 184, c. 1] 5.
En sentencia de 17 de julio de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección a las garantías constitucionales deprecadas porque la manipulación del sistema de reparto no desconoce la reglas establecidas para la competencia de las acciones de tutela, ni mucho menos a aquellas relativas con el reparto entre los diversos jueces que integran la rama judicial, por lo que no es motivo suficiente para apartar del conocimiento de la acción, al funcionario judicial a quien así le fue asignada, pues ello iría en contravía con la celeridad de su trámite, lesionando la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales.
Sumado a lo anterior, indicó el a-quo que las pruebas que acreditan la irregularidad en el sistema de reparto, no evidencian que el juzgador a quien le fue asignada la demanda de amparo, hubiere tenido injerencia en el indebido procedimiento, por lo que, la asunción de la causa de dicho funcionario se ajusta a la Ley,. Finalmente mencionó, que si en lo que se fundaba la pretensión, es la trascendencia o incidencia que el hecho cuestionado pueda tener en la imparcialidad del juez a quien le fue direccionada intencionalidad la tutela, tal aspecto podìa ser alegado y acreditado, mediante los correspondientes recursos reglados por la Ley. [Folio 77, c. 1] 4.
Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó el fallo, para lo cual argumento, en síntesis, que la manipulación del reparto no era un hecho aislado, al contrario era clara la mancha del juez a quien se le había direccionado intencionalmente la acción, quien concedió el amparo de manera definitiva y no transitoria, aún teniendo conocimiento de la existencia de otras vías a las que podían acudir los accionantes.
Asimismo, refirió que no contaba con otros mecanismos idóneos para proteger el derecho al debido proceso que le asiste y que el reparto no solo involucra la distribución equitativa de los asuntos entre los diferentes despachos judiciales competentes, sino que además tiene la finalidad de evitar que el demandante escoja directamente determinado despacho judicial, cualesquiera que sea la motivación para ello.[Folios 365 a 374, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 2.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. 3.
En el caso objeto de estudio, se avizora que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 8 de agosto de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y consecuencia, dispuso que la demanda de amparo se remitiera al reparto de la Secretaría de de la Sala Civil dicha Corporación. [Folios 472 a 483 c. 1] En ese orden, se deduce, que las supuestas irregularidades que motivaron la interposición del mecanismo constitucional perdieron vigencia y por tanto, carecería de objeto y resultaría ineficaz e inocua, una orden de protección respecto de un nuevo reparto, cuando ya se ordenó uno en el trámite de la acción de tutela. 4.
Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo devenía impróspero, por lo que se confirmará el fallo dictado en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp.
T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01. PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 05000-22-13-000-2013-01153-01