República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de dos mil trece Ref.: 05000-22-13-000-2013-00152-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por José Valentín Cañola Monsalve contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa y Ana Orfa Manco David.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicita “ se revoque la sentencia ” y se ordene al convocado “ declarar la no prosperidad de las pretensiones de la acción reivindicatoria por no cumplir con el total de los requisitos estructurales de la misma ” (fl. 52, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Ana Orfa Manco David promovió un proceso ordinario reivindicatorio en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, despacho que el 27 de enero de 2012 profirió sentencia mediante la cual se declararon imprósperas las excepciones propuestas y se le ordenó reivindicar el inmueble a la demandante. 2.2.
Interpuso recurso de alzada frente a la citada determinación, con sustento en que no se había valorado que la posesión que venía ejerciendo “ comportaba una existencia mucho más antigua que el título aportado por la parte demandante ”, y que el juzgador se había apartado de los precedentes jurisprudenciales al realizar una apreciación parcial de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria (fl. 49, cdno. 1). 2.3.
El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, en sede de apelación, el 20 de junio de 2013 desestimó los argumentos expuestos en su escrito y confirmó la decisión del a quo. 2.4. En la aludida determinación se tuvieron en cuenta otros presupuestos del juicio reivindicatorio “ sobre los cuales no versaba inconformidad alguna ”, pero “ hubo silencio respecto del elemento referido a que el título debe abarcar un periodo más amplio de posesión ” de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (fl. 50, cdno. 1). 2.5.
El estrado del circuito accionado no verificó que la demandante cumpliera cabalmente con la carga de la prueba al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual incluía “ la demostración de que un título aportado con la demanda, abarcaba un periodo más amplio que el de la posesión ”, esto con “ independencia de si había o no interpuesto la excepción de prescripción (…) ”, pues siendo así “ ningún provecho le haría a la protección de la presunción legal que ampara al poseedor ” (fl. 50, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa indicó que el proceso se encontraba surtiendo la apelación, y en ese sentido, “ desconoce hasta el momento las decisiones que en segunda instancia se hayan efectuado ” (fl. 64, cdno. 1). Ana Orfa Manco David manifestó que la posesión previa que señala el peticionario, se caracterizó por ser violenta y engañosa; que no reúne los requisitos de la prescripción; y que si bien no hubo pronunciamiento de “ la ocupación fraudulenta y violenta aparentemente mayor que la del título en cabeza mía ”, ello por si solo no deviene en una vía de hecho, ya que los juzgadores sustentaron legal y jurisprudencialmente sus decisiones (fl. 67, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no se advertía una vía de hecho, toda vez que el proceso se adelantó conforme a los parámetros legales y procesales; se decretaron y practicaron las pruebas oportunamente solicitadas y con fundamento en el material probatorio y las normas civiles que regulan la materia, se decidió el litigio; que el juzgador de segundo grado analizó los requisitos para la configuración de la acción reivindicatoria; y que la tutela no era una tercera instancia para revivir oportunidades que no fueron aprovechadas.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que en las instancias no hubo pronunciamiento respecto de la “ procedencia de la posesión (…) frente al título aportado por la demandante ” (fl. 84, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que las decisiones proferidas en el juicio fuente del reclamo, transgreden sus prerrogativas fundamentales, pues al estudiar el caso concreto no se verificó el requisito conforme al cual “ el título debe abarcar un periodo más amplio que el de la posesión ” (fl. 50, cdno. 1). 3.
De los elementos de convicción obrantes en el expediente se extrae que: (i) En sentencia de 27 de enero de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa declaró no probadas las excepciones de falta de “legitimidad por activa”, falta de legitimación en la causa, inexistencia del título que acredita la propiedad del demandante y mala fe de la demandante; y ordenó a Valentín Cañola Monsalve “reivindicar” el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 007-0009402 a Ana Orfa Manco David.
Lo anterior tras considerar que en el asunto se reunían los presupuestos para reivindicar, concretamente que el “ demandante probó la identidad del bien poseído y lo pretendido, e igualmente la calidad de poseedor del demandado del bien a reivindicar, los cuales son unos requisitos necesarios para que la parte demandante pueda reclamar la reivindicación y posterior entrega física del bien ”.
Además precisó que el demandado “ no propuso como medio de defensa frente a la petición reivindicatoria, la excepción de prescripción adquisitiva de dominio del predio poseído (…) ” (fls. 27 y 24, cdno. 1). (ii) El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, en sede de apelación, el 20 de julio de 2013 confirmó la referida decisión. Al respecto señaló que la determinación de primer grado “ se acogió a los elementos estructurales de la acción reivindicatoria (…) baste con advertir que la titular del derecho real de dominio del inmueble a reivindicar tal y como se desprende (…) del folio de matrícula inmobiliaria (…) es la demandante señora Ana Orfa Manco David, titularidad que no fue desvirtuada por el demandado, téngase que dicha titularidad la adquiere por compraventa realizada con el señor Carlos Piedrahita y Ana Debora Correa Correa y a quien se le adjudicara según escritura 3.413 del 29 de noviembre de 2006 (…), sumado al hecho de que los otros tres elementos estructurales de la acción reivindicatoria fueron probados por la demandante cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil que trata la carga de la prueba ” (fl. 44 vto., cdno. 1).
Agregó que “ si lo que pretendía el demandado era que por ser tenedor de la cosa (inmueble a reivindicar) por un determinado lapso de tiempo ejerciendo actos de señor y dueño se declarara que había adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, así lo debió manifestar, ya fuera en la contestación de la demanda o presentando demanda de reconvención, lo que brilla por su ausencia en el presente proceso (…) no correspondiéndole al fallador por disposición legal de oficio entrar a declarar la prescripción ya sea la adquisitiva de dominio o la extintiva (…) ” (fl. 45, cdno. 1). 4.
Bajo el anterior contexto, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, pues las reseñadas decisiones, particularmente la de segundo grado, no lucen antojadizas ni irracionales, en la medida en que están fundamentadas en motivaciones atendibles y respetables, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ciertamente, el estrado convocado realizó una razonable interpretación de la situación fáctica y jurídica, pues después de ratificar la sentencia de primer grado respecto de los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, advirtió que no analizaría la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, en tanto el demandado no la propuso como excepción ni a través de demanda de reconvención. No obstante lo expuesto, es de recordarse, en punto al argumento del actor de que la posesión de aquel era anterior al título aportado por la demandante, que esta Corporación ha precisado que “ el demandado podrá enervar la acción reivindicatoria, prevaliéndose de la aducida presunción de dominio, para lo cual habrá de acreditar que su posesión fue anterior al título de propiedad ostentado por su contraparte sobre el bien en disputa, dado que, cuando ‘se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera posesión, se debe partir de la base de que esta última exista realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el título de dominio que aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica’ (sent. oct. 23 de 1992, ya citada) (…) “Cabe anotar, adicionalmente, que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex post- la propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categórica- que la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo ‘sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado’ (sent. mayo 25 de 1990) ” (Sentencia de 15 de agosto de 2001.
Exp. 6219 resaltado fuera de texto). De manera que, con prescindencia de que se comparta o no la interpretación del operador judicial convocado en el asunto, lo cierto es que la misma no se puede considerar jurídicamente insostenible, ni torna la motivación de la providencia atacada “ …en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). 5.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. – Exp. 05000-22-13-000-2013-00152-01