CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 28-08-2013 REF. Exp. T. No. 05000-22-13-000-2013-00146-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia, negó la acción de tutela promovida por Ana Gertrudis Oliveros Castillo frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Caucasia, actuación a la que fue vinculada Ligia Sánchez.
ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales a la “vivienda digna en conexidad con la vida y a la familia”, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado dentro del juicio ejecutivo singular de mínima cuantía que le inició la mencionada convocada. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que una vez fue notificada del mandamiento de pago, no ejerció el derecho de defensa, dado que “había llegado a un acuerdo verbal con el apoderado de la parte demandante, para el pago de la obligación adeudada [,] acuerdo que venía cumpliendo mes a mes, [que] también había estado en varias oportunidades en la oficina del apoderado de [ella] solicitando el saldo adeudado…” 3.
Que es una persona de la tercera edad, sin escolaridad, pobre, sin pensión ni empleo, que vive de la ayuda que le suministran sus hijos, “reconoce que el desconocimiento de la ley no es excusa” por lo tanto, pensó que el acuerdo le sería respetado, por ello no buscó asesoría profesional porque sabía de la deuda que había adquirido, considerando que era mejor abonar, en tal sentido procedió a efectuar los pagos, pero “él abogado de la parte demandante seguía [con el curso normal del proceso sin tener conocimientote ello]”. 4.
Que el juzgado cuestionado profirió sentencia, y ordenó seguir con la ejecución, decretó el remate del bien inmueble, la condenó en costas y ordenó la liquidación del crédito, la que elaboró la demandante sin incluir los “ abonos” que había hecho. 5. Que el 23 de abril del año que avanza se llevó a cabo el “remate del bien de su propiedad”, sin tener conocimiento de dicha diligencia, por ello, no pudo hacer oposición, así y todo e inocente de la situación, ese mismo día su hijo se dirigió a la oficina del abogado de la demandante para llevarle el saldo de lo pactado que cubriría el pago total de la obligación, pero no fue posible que lo atendiera. 6.
Que antes de que se ratificara la almoneda puso en conocimiento del juzgado todas las irregularidades, pero hizo caso omiso y la aprobó. 7. Que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil el que fue concedido, pero el juzgador de segunda instancia (el Circuito del Municipio de Caucasia Antioquia) lo “rechazó de plano”, con sustento, que se trataba de un pleito de “mínima cuantía”. 8.
Finalmente señaló que el inmueble fue adjudicado por la suma de $13.000.000,oo, precio que no cubre el valor del lote, dado que se encuentra avaluado en $40.000.000,oo, razón por la que comparecieron varios postores, porque era un “regalo”. 9. Pide, en consecuencia, se deje “sin efectos el auto aprobatorio del remate y [se] proced[a] a efectuar la liquidación del crédito teniendo en cuenta los abonos [que] realiz[ó], para que se establezca el valor adeudado…” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LA VINCULADA.
El Juzgado ad quem, manifestó que el proceso de marras es de conocimiento del homólogo Primero Promiscuo Municipal, que en el trámite de dicho asunto se interpuso recurso de apelación contra el proveído que aprobó la subasta el “cual fue erradamente concedido en el efecto diferido y remitido a [ese] despacho, que por competencia funcional, conoce en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales”.
Agregó que la regla general es que los juicios tengan dos instancias, que la excepción a esa disposición la constituye la norma “técnica de la única instancia en la cual se encuentran contenidos los procesos de mínima cuantía, tal como lo señala el artículo 14 del C.P.C”. Por consiguiente, remató señalando que a pesar de ser “apelable el auto que aprueba el remate como regla general, en el caso concreto no es procedente la apelación por encontrarnos frente a un proceso de única instancia…”.
(folios 127 y 128 cdno 1). La funcionaria a quo, luego de reseñar el trámite del proceso, frente a la queja en concreto dijo que la “ejecutada interpuso recurso de apelación contra el auto que aprob[ó] el remate con fundamento en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, el [que concedió] mediante auto del 8 de mayo”, el que fue inadmitido por el Superior, por considerarlo “improcedente, por tratarse de un asunto de mínima cuantía”.
Concluyó que se actuó conforme a derecho y no se incurrió en irregularidad alguna, por ende no se le vulneró ninguna prerrogativa fundamental a la querellante (folios 129 y 130 ídem ) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por encontrar que la suplicante “no agotó los recursos de los que disponía para contradecir el avalúo o incluso desperdició la posibilidad de presentarlos ella misma en los términos que considera justo.
Adicionalmente […] dejó transcurrir más de un (1) año para reparar sobre el precio asignado al inmueble. Conforme a ello la acción de tutela no podría abrirse paso por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad”. Puntualizó que nada “obstaba para que la ejecutante asumiera su propia defensa ante su decisión de no acudir a los servicios de una abogado en atención a que tratándose de procesos de mínima cuantía no es indispensable el derecho de postulación”.
Recalcó que en el expediente “la actora decidió ignorar por completo el trámite del proceso ejecutivo […] pese a que conocía de su existencia fehacientemente y consecuencia de ello despreció valiosas oportunidades de defensa mediante las cuales pudo evitar las consecuencias de las que ahora se duele. Tal como […] lo reconoce en el escrito [genitor] el desconocimiento de la ley no sirve de excusas y [esa] premisa se aplica con rigor en el escenario procesal”.
En lo que tiene que ver con el Juzgador Civil del Circuito de Caucasia sostuvo que el "Código de Procedimiento Civil sólo prevé la alzada para los procesos que se tramitan en primera instancia […], más lo que están rituados en única instancia están privados de dichos recursos [que en tal] sentido no le cabe ningún reproche al juez del circuito [toda vez que] su decisión está fundamentada en las normas procesales que regulan la materia”.
Concluyó al respecto que “el hecho de que el juez promiscuo municipal haya concedido la apelación pese a tratarse de un proceso de única instancia, no obliga de forma automática al superior funcional a admitir dicha impugnación pues este debía examinar la procedencia de la alzada y de en contarlo improcedente o extemporáneo proceder a su rechazo o inadmisión”.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, reconociendo una vez más que conocía de la existencia del proceso, pero insiste que “tenía un acuerdo verbal con el apoderado de la parte demandante y como la palabra tiene más valor, […] no volvió al juzgado, no por descuido”, sino por creerle. Agrega que no es profesional del derecho por ende desconocía los procedimientos de los juicios y sus etapas, que acudió a un abogado cuando se dio cuenta de la infamia que se le había cometido causándole un perjuicio irremediable CONSIDERACIONES 1.
Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. 2.
De las pruebas aportadas, observa la Corte que: a) Mediante auto de 26 de abril de 2011 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Caucasia “libró orden de pago por la vía Ejecutiva de Mínima cuantía a cargo de GERTRUDIS OLIVEROS CASTILLO y favor de LIGIA SÁNCHEZ […] por $3.000.000,oo” (folios 10 cdno 1). b). A folio 17 ídem obra escrito de la querellante y ejecutada en el proceso de marras, coadyuvado por el apoderado de la actora, en el que manifestó que se allanaba a las “pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, por lo que desde ya solicito se sirva dictar sentencia acorde con lo pedido en la demanda”. c).
Con base en lo anterior, el juzgado accionado, el 18 de julio de 2011 profirió un auto ordenando seguir adelante con la ejecución, así mismo, dispuso el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados (folio 18 ídem ). d). El 22 de julio siguiente la demandante presenta la liquidación del crédito, de la que se corriera traslado a las partes por el término de ley (folios 19 a 21 ídem ) y como no sufrió reparo, mediante proveído de 29 de julio del mismo año fue aprobada (folio 24). e) El apoderado de la ejecutante aportó una relación respecto de los abonos que efectuó la demandada, mismos que fueron tenidos en cuenta por el juzgado en auto de 24 de febrero de 2013 (folios 26 a 28 ídem ). f) El 22 de abril siguiente, se practicó la diligencia de remate respecto del predio ubicado en la carrera 13 No 11-29, del Barrio Pueblo Nuevo del Municipio de Caucasia, siendo adjudicado a Rosa Espinosa Correa y aprobado 29 de ese mismo mes (folios 74, 75, 89 y 90 ídem ), determinación que fue recurrida en apelación por la parte ejecutada, concediéndose en el efecto diferido (folios 98 a 100 y107). g).
En providencia de 11 de junio de 2013 el Juez de segundo grado (Civil del Circuito Laboral de Caucasia), inadmitió la alzada por improcedente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 358 C.P.C. 3. En el presente asunto, deviene inoportuna la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que, de un lado, la decisión proferida por el juez ad quem, por medio de la cual inadmitió “el recurso de apelación concedido mediante auto de mayo 8 de 2013, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA”, no encierra irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues está sustentada en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “[s]i no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior…”.
Esta Corporación ha sostenido que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. N°. 2007-00514-01), esto de una parte. 4. De otra parte, frente a las presuntas irregularidades en que incurrió la jueza de conocimiento, en el sentido, que la diligencia de remate se adelantó sin su presencia, “por eso no pud[o] hacer oposición”; que en la liquidación no se tuvieron en cuenta los abonos que realizó; que “los impuestos de la propiedad fueron pagados desde el día 16 de abril de 2013, es decir de ante mano sabían que se quedarían con su [inmueble]”, pues “ningún rematante paga impuestos sin que se le adjudique la propiedad, se ve claramente la mala fe”, bien pudo atacarlas en su debido tiempo y dentro del escenario natural, como era al interior del proceso y no acudir ahora a este mecanismo, máxime cuando sabía de la existencia del referido juicio desde sus inicios, por consiguiente, “q uien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia ” (Sentencia de 15 de junio de 2011, Exp.
T. No. 00151-01, reiterada, entre otras, el 30 de octubre de 2012, Exp. No. 00439-01). 5. En este orden de ideas, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. 2013-00146-01.