CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece Ref. Exp.: 05000-22-13-000-2013-00145-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el tres de julio de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Gildardo de Jesús Herrera Flórez contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Guarne y Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite al que se vinculó a la sociedad John Uribe e Hijos S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados con la sentencia proferida en su contra, la cual recibió confirmación en la segunda instancia. [Folio 208, c. 1] Pretende, en consecuencia, que se ordene declarar terminado el aludido juicio. [Folio 210, c. 1] B. Los hechos 1.
La persona jurídica John Uribe e Hijos S.A. demandó al accionante por la vía del proceso ejecutivo singular para reclamar el pago de la obligación contenida en un pagaré suscrito con espacios en blanco. [Folio 1, c. 1 exp. 2011-00197] 2. En el libelo incoativo se indicó que el ejecutado otorgó el indicado título valor para respaldar el pago de las mercaderías que le fueran despachadas y autorizó diligenciar los espacios no llenados en el cartular, a través de carta de instrucciones. [Folio 1, c. 1 exp. 2011-00197] 3.
Según la actora, el señor Edwin Alexis Vargas le solicitó suministrar mercancía por valor de $54’644.410, conviniéndose con el tutelante que él respondería por el pago de las correspondientes facturas; sin embargo, éstas no se solventaron. [Folio 2, c 1 exp. 2011-00197] 4. Mediante proveído de 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne libró mandamiento de pago. [Folio 14, c. 1 exp. 2011-00197] 5.
Dentro de la oportunidad legal, el demandado formuló las excepciones de mérito de “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del título valor y/o ejecutivo”. [Folio 21, c. 1 exp. 2011-00197] 6. Agotado el trámite del proceso, en sentencia de 22 de agosto de 2012, la juez del conocimiento declaró no probadas las aludidas defensas y ordenó proseguir la ejecución. [Folio 57, c. 1 exp. 2011-00197] 7.
Inconforme con lo resuelto, el peticionario del amparo apeló. [Folio 69, c. 1 exp. 2011-00197] 8. Mediante fallo dictado el 12 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro confirmó la sentencia cuestionada. [Folio 26, c. 1 exp. 2011-00197] 9. Alega el reclamante que los falladores de las instancias lesionaron sus garantías constitucionales al desconocer la normatividad que rige los títulos valores, de la que se deriva la improcedencia de adelantar la acción cambiaria para el recaudo de obligaciones contraídas por un tercero, por lo que presentó la queja constitucional. [Folio 208, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 21 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 214, c. 1] 2. El fallador a quo se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia de vulneración de los derechos supralegales del actor, de quien sostuvo que aunque apeló su decisión, no lo hizo con base en los argumentos que ahora esgrime. [Folio 226, c. 1] La sociedad demandante en el proceso sostuvo que los administradores de justicia en sus providencias no se apartaron de la Constitución y la Ley, de ahí que aquéllas no contienen un defecto sustantivo que torne procedente conceder la protección pedida. [Folio 230, c. 1] 3.
El Tribunal no accedió a las pretensiones del tutelante porque no encontró que las autoridades accionadas hubieren obrado de manera antojadiza, sino que sus decisiones son producto del análisis que acometieron de las pruebas recaudadas, sin que sea la tutela una tercera instancia o un medio a través del cual se pueda sustituir el criterio del juez ordinario. [Folio 242, c. 1] 4.
Se impugnó la sentencia por el actor con sustento en los mismos argumentos en los cuales fundó el reclamo constitucional, indicando que la vulneración se produjo incluso al librarse el mandamiento de pago. [Folio 66, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. 2. En el sub judice, el reclamo constitucional se dirige en contra del mandamiento de pago librado en la causa judicial y las sentencias pronunciadas en las instancias.
Frente a la primera de las indicadas providencias, el ataque que se formula en esta sede resulta notoriamente tardío, porque aquélla se profirió el 19 de septiembre de 2011 en tanto al amparo se acudió el 20 de junio de 2013, huelga acotar, después de veintiún meses desde que habría ocurrido el hecho generador de la lesión a derechos fundamentales que se alega.
Ha indicado la Corte que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”.
Así las cosas, si el demandado en el litigio al que se ha hecho referencia consideraba transgresora del orden legal la orden de apremio que se libró en su contra, debió acudir a este mecanismo excepcional dentro de un período de tiempo razonable como aquél al que alude la jurisprudencia de esta Sala, que se estima respetuoso de la seguridad jurídica que propenden, en principio, por la conservación de situaciones consolidadas sin vulnerar el ordenamiento legal, y del objeto mismo de la acción de tutela, en tanto la protección que por ese medio es posible dispensar, debe tener las características de inmediata y actual frente a la conculcación alegada.
De otra parte, el proveído que se cita es susceptible no sólo de recurrirse en reposición, la que no interpuso el interesado, omisión que en esta sede supone el desconocimiento del principio de subsidiariedad del amparo, sino que para desvirtuar el mérito de la ejecución que con dicho auto se inicia, la parte convocada al juicio puede formular excepciones de mérito, las que planteadas por el actor dieron lugar a la sentencia proferida en aplicación de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, decisión que también es objeto de censura, así como la del superior funcional que la confirmó. La Corte, sin embargo, únicamente se ocupará del fallo que dictó la juez civil del circuito, toda vez que es dicha decisión la que resuelve de manera definitiva el debate relativo a la materia discutida ahora por el actor, es decir, si la causa se fundó en un título con vocación ejecutiva, apto, por ende, para servir de fuente de recaudo.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la juez ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que el sentenciador de la segunda instancia tomó en el caso no se advierte fruto de un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías fundamentales de quien fue demandado en vía ejecutiva.
En la memorada providencia, se consideró que “pese al exiguo y pobre análisis valorativo de la prueba que obra en el plenario y de la ausencia de fundamentos y razonamientos jurídicos sustanciales por parte de la juzgadora de primera instancia, la decisión judicial apelada ha de ser confirmada por las razones que sí esgrimirá este Despacho….”.
A continuación, la falladora pasó a explicar que, de acuerdo con el material probatorio incorporado al expediente, en virtud de la relación mercantil del ejecutado con la empresa demandante originada en la compra de textiles, la cual han sostenido por varios años, y en atención al excelente manejo financiero del ejecutado, la sociedad John Uribe e Hijos S.A., “accedió a remitir y entregar mercancía al señor EDWIN ALEXIS VARGAS quien fue autorizado por el aquí demandado y bajo el respaldo patrimonial de este último.
Precisamente, esa forma de relación negocial que ataba a las partes procesales aquí intervinientes en los términos ya dichos se infiere de la declaración de la señora Mercedes Díaz Silva…, quien es según sus dichos la Jefe de Cartera de la sociedad demandante y quien de manera personal verificó con el aquí demandado su aprobación para ser entregada la mercancía a las que alude las facturas de venta… cuyo valor dinerario al agruparse es que el aparece recogido en el Pagaré base de ejecución”.
(destacado es del texto) Continuó afirmando que la versión contenida en dicho testimonio fue corroborada por la declarante Sandra Milena Dueñez Ruedas que conoció la negociación en su condición de “empleada de la sociedad demandante”, dichos de los que sostuvo le merecían credibilidad a pesar de que las deponentes “tienen una relación de dependencia o subordinación con la sociedad demandante, pues en el preciso caso que nos atañe, es obviamente producto de esa relación … que conocen de manera pormenorizada la forma en que se celebró ejecutó o desarrolló tal relación jurídica negocial…”.
Soportó su decisión la funcionaria en que “las actitudes mercantiles previas de los aquí sujetos procesales (contratantes) las que nos permite deducir como (sic) se desarrolló o ejecutó esa forma de contratación aquí mencionada y celebrada entre la demandante y el demandado. Para ello obsérvese (como antecedente de tal uso comercial) que el aquí demandado tenía la costumbre de autorizar (según él por escrito) que terceras personas bajo su garantía recepcionaran mercancía remitida por la sociedad aquí ejecutante en virtud de los lazos mercantiles que unían aquel con esta última, tal y como se deduce de las propias manifestaciones efectuadas por el resistente cuando absolvió interrogatorio de parte”.
Del señor Edwin Alexis Vargas, quien recibió efectivamente los textiles no pagados a la ejecutante, refirió que existía un alto grado de probabilidad de que aquél estuviera relacionado comercialmente con el demandado en un nivel de confianza, que facilitó el suministro de las mercaderías, y si bien en la carta de instrucciones otorgada por el accionante para diligenciar los espacios en blanco del pagaré, se mencionó que en dicho instrumento se insertaría el valor de lo que le adeudara a la firma John Uribe e Hijos S.A., “tal circunstancia no quiere significar que no se haya comprometido… a pagar acreencias respecto a terceros que él autorizó a que se le remitiera y entregara mercancía de propiedad de la sociedad ejecutante, pues precisamente esa autorización se convierte… en la asunción de una obligación a cargo del mismo resistente”, pues en el título valor se pactó que la acreedora podía exigir el derecho allí vertido, entre otros supuestos, “en caso de mora… de cualquier otra obligación que directa o indirectamente tengan los deudores para con la sociedad…”.
(resaltado es del texto). 3. La valoración fáctica y jurídica que sirvió a la juzgadora de la segunda instancia para avalar el pronunciamiento de la juez municipal, con independencia de que se compartan los razonamientos que la soportan o se disienta de los mismos, resulta infranqueable a través del mecanismo excepcional del amparo, en la medida que no revela capricho o arbitrariedad de parte de dicha autoridad, pues la administradora de justicia efectuó una apreciación racional de los medios de persuasión frente a la normatividad aplicable, y antes esa circunstancia deviene improcedente la intervención del juez constitucional.
Lo anterior en razón de que la Carta Política instituyó como principios los de autonomía e independencia de los jueces, lo que significa que no es posible interferir en el ejercicio de las funciones que éstos acometen dentro de sus atribuciones legales, salvo que en sus decisiones se aparten del ordenamiento jurídico, lo que no se advierte en el caso.
Particularmente, en lo relativo a la labor intelectiva de evaluar los medios de convicción, se ha dicho que la vía de hecho sólo se estructura por juicios valorativos irrazonables o arbitrarios que contraríen “las reglas básicas de realización, práctica y apreciación” de las pruebas, yerros que no se hacen evidentes en la estimación que hizo la juez de la controversia. 4.
Las razones que preceden se consideran suficientes para impartir confirmación a lo decidido por el Tribunal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01. � Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 00001-00.
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