CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil trece Ref. Exp.: 05000-22-13-000-2013-00133-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de junio de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Alveiro Sánchez Arenas frente a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado porque la autoridad accionada desconoció la ejecutoria del auto de cierre de investigación proferido a su favor dentro de una investigación disciplinaria. En consecuencia, pretende que se corrija la irregularidad, inaplicando el pronunciamiento en que se declaró nula la etapa instructiva. [Folio 44, c. 1] B. Los hechos 1.
El accionante manifiesta que desde el 16 de octubre de 1992 hasta el 15 de julio de 2011, se desempeñó como conductor AS6 en el Comando Aéreo de Combate No. 5 de la Fuerza Aérea, con sede en Rionegro (Antioquia). [Folio 40, c. 1] 2. Por el presunto hurto de unas herramientas asignadas al taller de carpintería, al tutelante y al encargado de la señalada dependencia, les abrieron indagación preliminar. [Folio 1, c. 1] 3.
El 3 de febrero de 2011, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria únicamente contra el carpintero del Comando militar, sin mencionar al peticionario del amparo. [Folio 6, c. 1] 4. Mediante proveído dictado el 28 de noviembre de 2011, la autoridad dispuso cerrar la aludida investigación. [Folio 9, c. 1] 5. Por considerar que se incurrió en vicio procedimental al no dictarse pronunciamiento que ordenara el archivo o proceder a investigar la conducta endilgada al actor, el 31 de mayo de 2012 se declaró la nulidad del trámite a partir del proveído de 3 de febrero de 2011, inclusive. [Folio 20, c. 1] 6.
El reclamante no cuestionó en vía de reposición el indicado proveído, el cual se le notificó de manera personal el 26 de junio de 2012. [Folios 53 y 68, c. 1] 7. El 16 de julio de 2012, se dispuso abrir la investigación frente a los dos presuntos infractores. [Folio 22, c. 1] 8. Al actor se le formularon cargos a través de auto proferido el 30 de abril de 2013, ordenándole comparecer a audiencia pública para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 39, c. 1] 9.
Considera el convocado a la causa disciplinaria que al declararse la nulidad, se le expuso a un doble juzgamiento, desconociéndose el efecto de cosa juzgada derivado de la providencia que dispuso el cierre de la investigación. [Folio 42, c. 1] 10. Con fundamento en lo precedente, se instauró la presente queja constitucional. [Folio 42, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
En auto de 11 de junio de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a la autoridad involucrada para que asumiera su defensa. [Folio 49, c. 1] 2. La accionada solicitó denegar el amparo porque en el procedimiento a su cargo no ha quebrantado los derechos fundamentales del investigado, y la anulación que decretó se fundó en el hallazgo de un vicio que invalidaba el auto de 3 de febrero de 2011 y lo que dependiera del mismo. [Folio 53, c. 1] 3.
El a quo negó la protección por improcedente al considerar que el ciudadano desatendió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la reclamó cuando ya se había superado el término de seis meses considerado como adecuado para formular el reclamo, y además no recurrió la providencia que rebate en sede constitucional. [Folio 77, c. 1] 4.
Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó el fallo, lo que explica la presencia del diligenciamiento en esta instancia. [Folio 103, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. En términos muy precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental, siempre que el presunto afectado acuda a reclamar la protección dentro de un período de tiempo razonable, y no hubiere desaprovechado los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para procurar la protección de sus garantías constitucionales.
Por eso, la jurisprudencia ha sido enfática en acotar que al amparo no se puede recurrir como si se tratara de un instrumento adicional o supletorio, pues no está concebido para sustituir o desplazar a los funcionarios a los que constitucional y legalmente corresponde dirimir los conflictos que se encuentran bajo su conocimiento, ni procede conceder el mismo cuando el hecho violatorio no guarda relativa proximidad en el tiempo con la utilización del mecanismo subsidiario. 2.
En el caso objeto de análisis, la petición elevada no atiende los postulados a los que se ha hecho alusión, circunstancia frente a la cual se torna improcedente la acción incoada. En efecto, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche formulado en esta sede, la alegada vulneración de la garantía del debido proceso, tendría su fuente en la decisión dictada el 31 de mayo de 2012, de la cual se notificó personalmente el actor el 26 de junio siguiente, lo que indica que hasta la fecha en que acudió al juez constitucional (6 de junio de 2013) había transcurrido un lapso superior al que jurisprudencialmente esta Sala ha tenido como apropiado para deprecar la protección, sin acreditar algún hecho o motivo que justifique la notable tardanza que se registró. De forma reiterada, se ha sostenido que “la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”, de ahí que en orden a hacer efectivo el cumplimiento del memorado presupuesto referente a la prontitud de la queja constitucional, se haya acogido el término de seis meses como razonable para impetrar la tutela. 3.
Aún si se hiciera abstracción de lo anterior, no sería posible acceder a las pretensiones del ciudadano, porque el requerimiento legal consistente en que el presuntamente agraviado con las determinaciones, actuaciones u omisiones que se denuncian, no hubiera tenido a su alcance otro medio de defensa, también se halla insatisfecho. El aserto que precede encuentra fundamento en que a pesar de que el auto señalado por el tutelante como constitutivo de vía de hecho, era susceptible del recurso de reposición, lo que se indicó en el numeral 3º de su parte resolutiva, dicho sujeto procesal dejó de interponerlo, de ahí que resulta, entonces, ostensible, que la tutela no le puede servir para reemplazar el medio de contradicción que no aprovechó, como si fuera remedio de su proceder desidioso.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan decisiones judiciales o administrativas adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”. 4.
Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo devenía improcedente, por lo que se confirmará el fallo dictado en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp.
T-2009-00624-00. � Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros. PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No.: 05000-22-13-000-2013-00133-01