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T-05000221300020130011801(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de julio de 2013).- Ref.: 05000-22-13-000-2013-00118-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Delegación Departamental de Antioquia de esa entidad y la Registraduría Municipal de Angostura.

ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el trámite que se adelanta para obtener la revocatoria de su mandato como alcalde del municipio de Angostura. 2. Como fundamento del reclamo constitucional, el accionante manifiesta que en la Resolución No. 10840 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció “el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes”, documento en el que, además, se fijaron las medidas para verificar “la seriedad de los apoyos ciudadanos” y se reglamentaron “los requisitos de los formularios”, el procedimiento para supervisar dichos apoyos y el contenido del “informe”.

Señala que el 18 de marzo de 2013, la Registraduría municipal accionada, con Resolución No. 001, certificó el cumplimiento de los presupuestos “legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria del mandato en el municipio de Angostura (Antioquia)”. Expone que la reposición y, en subsidio, apelación, que planteó contra esa determinación, las sustentó en que las formas allegadas contenían “espacios en blanco, enmendaduras y tachones” y los “apoyos ciudadanos”, de acuerdo con el estudio grafológico realizado por su cuenta, habían sido “diligenciados por la misma persona”, aspectos que evidenciaban el incumplimiento de lo preceptuado en la indicada Resolución No. 10840.

Agrega que al formular dichos recursos solicitó que se practicaran algunas pruebas. Advierte que el recurso horizontal fue desestimado el 19 de abril de 2013, sin que para ello se recaudaran los medios probatorios demandados y se resolvieran las peticiones que formuló. Asevera que la alzada impetrada se resolvió adversamente por el Delegado Departamental de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, funcionario que apoyó su decisión en el Concepto 1668 de 2009 expedido por el Consejo Nacional Electoral, pero que desconoció la reseñada Resolución No. 10840.

Asevera que las autoridades accionadas dentro del proceso memorado, incurrieron en una “VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA”, habida cuenta que los actos que emitieron carecieron de motivación por no resolver sus pedimentos, se apoyaron en una indebida valoración probatoria y desconocieron las pruebas solicitadas, así como las normas aplicables. Finalmente, destacó que la acción de tutela resultaba procedente porque los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance no eran idóneos y eficaces, ya que podía convocarse a “elecciones con fines de revocatoria del mandato” (192 al 207, cdno. 1). 3.

En virtud de lo anteriormente narrado, pide que se revoque la Resolución No. 001 de 18 de marzo de 2013, expedida por el Registrador Municipal de Angostura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado con fundamento en que el solicitante de la tutela tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener lo que pretendía mediante este mecanismo extraordinario.

Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia que viene de memorarse con sustento en que la jurisdicción contencioso administrativo era “lenta y tardía en sus decisiones”, razón por la que tanto la resolución sobre la suspensión provisional que él podría pedir, como el fallo que se dictara, serían emitidos “cuando ya la situación [estuviera] consumada”.

Agregó que “el atentado a las garantías constitucionales” se había ejecutado, toda vez que se convocó “a elecciones con fines de revocatoria del mandato el día 7 de julio de 2013” y “se están realizando los actos preparatorios de un proceso electoral que está viciado”. Destacó que no buscaba la suspensión de la Resolución 001 de 18 de marzo de 2013, sino que se “frenar[an] los efectos colaterales de [ese] acto administrativo”.

Pidió, como medida cautelar, que se suspendieran las decisiones expedidas con fundamento en la Resolución antes anotada y adujo que el daño irreparable estaba demostrado porque “dada la carga de trabajo” del Consejo de Estado, resultaba “improbable que en menos de un mes se [tuviera] un pronunciamiento acerca de la suspensión provisional” del acto lesivo.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso concreto, es preciso destacar que la vulneración del derecho al debido proceso invocado por el actor, proviene, según afirma, de la expedición de la Resolución 001 de 18 de marzo de 2013, con la que la Registraduría Municipal de Angostura resolvió aprobar la solicitud de convocatoria a votaciones para decidir la revocatoria del mandato del alcalde de ese municipio, señor JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO, decisión confirmada por esa autoridad el 19 de abril de 2013 al resolver la reposición planteada por el accionante y, en sede de apelación, por el Delegado Departamental de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 9 de mayo de 2013.

Precisado lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela que se estudia desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos debe suscitarse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, para el presente caso, mediante la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Importa destacar que las resoluciones acusadas suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada y, en este caso, previo el ejercicio del medio de defensa indicado, escenario en el que está prevista la posibilidad de obtener la suspensión provisional de los supuestos actos ilegales, medida cautelar prevista en el artículo 229 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y pertinente para que el actor plantee la inminencia del perjuicio que aquí alega.

Debe advertirse que la acción referida se constituye como un mecanismo judicial eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental invocado, pues conforme a la jurisprudencia “ en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.

“ Al respecto la Corte, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. “Lo que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido precisamente ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (Sentencias T-640 de 1996, T-533 de 1998, T-127 de 2001 y 621 de 2005, entre otras)” (Sentencia de 24 de junio de 2013, Exp.

No. 2013-00180-01). 3. En lo que toca con la medida provisional solicitada en el escrito de impugnación, basta indicar que ésta no será decretada, no sólo porque no se cumple con las previsiones de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, sino, además, porque la negativa al amparo solicitado será confirmada. 4. En suma se colige, como ya se anunció, que la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.S.R. 2013-00118-01