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T-05000221300020130011601(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 05000-22-13-000-2013-00116-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el señor UBALDO QUINTERO QUINTERO respecto de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que aquél promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.

ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. 2. Como fundamento de la demanda de amparo constitucional el accionante expresa que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), se adelanta el proceso de restitución de inmueble arrendando que en su contra promovió la sociedad Distribuidora Colombia G. C. S. A., en el que se argumentó la mora en el pago de algunos cánones de arrendamiento.

Indica el promotor del amparo que contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó la práctica de pruebas que fueron decretadas el 20 de febrero de 2013. Sin embargo, el 5 de abril del 2013, el despacho accionado dejó sin efecto ese proveído y la providencia que corrió el traslado de los medios de defensa formulados, pues advirtió que “el punto de discusión no era otro que los valores del canon de arrendamiento” y no la existencia del respectivo contrato, razón por la cual dio aplicación al parágrafo 2º del numeral 2º del artículo 424 del C. de P. C., profirió la sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble (fl. 17).

Advierte el señor Quintero que con las anteriores decisiones, el despacho accionado incurrió en una vía de hecho por defecto “factico absoluto, pues a la parte demandada se le cercenó injustamente el derecho a ser oído, y por lo tanto el derecho de defensa” (fl. 19). 3. Pide, en consecuencia, que se le protejan los derechos fundamentales vulnerados y que se “decrete la nulidad del proceso desde el auto del 5 de abril de 2013” (fl. 23).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo desestimó el amparo solicitado porque consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que “en relación al auto del 5 de abril de 2013 (…) puede colegirse que el accionante omitió interponer los recursos de reposición y de apelación que procedían contra lo que en su sentir está vulnerando sus derechos fundamentales” (fl. 56).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito incoativo del trámite constitucional. En adición, manifestó que “seguir la recomendación de utilizar de manera indebida los recursos contraviene los mandatos constitucionales del articulo 29 y 83 de la Carta Política” (fl.65) CONSIDERACIONES 1.

Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en presupuestos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que ante a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. En el caso materia de análisis, la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la inconformidad expresada por el accionante deriva de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en la providencia de 5 de abril 2013, en la que dispuso declarar “sin efecto jurídico procesal” el auto que decretó pruebas, reconoció personería al abogado del accionante, y corrió traslado de las excepciones propuestas, al no haberse cumplido con la carga establecida en el parágrafo 2º del numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

Examinados los soportes allegados al expediente, es evidente el incumplimiento del citado requisito, puesto que el accionante, como demandado, no agotó los medios de defensa previstos en la ley, toda vez que contra la aludida decisión omitió interponer el recurso de reposición previsto por los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que comporta la improcedencia de la solicitud arriba indicada, dado que no es posible resolver, en sede de la acción de tutela, una controversia que él no suscitó en el interior del proceso.

Ese proceder riñe, se repite, con el carácter residual de esta acción de naturaleza excepcional que, como se sabe, no fue instituida por el Constituyente como un mecanismo para recuperar oportunidades procesales desperdiciadas. Debe recordarse que la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la no utilización de los medios de protección judicial previstos en la ley. 4.

En este orden de ideas, el resguardo constitucional se torna improcedente y, por tanto, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A.S.R Exp. 2013-00116-01