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T-05000221300020130006501(06-06-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 29-05-2013 REF. Exp. T. No. 05000 22 13 000 2013 00065 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Diego Castro Agudelo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, actuación a la que fue citado Lucas Ochoa Giraldo.

ANTECEDENTES 1.- A través de mandatario constituido para el efecto, el gestor solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario denunciado al dictar el auto de 7 de febrero de 2013, en el juicio ejecutivo hipotecario que el mencionado señor le adelanta. 2.- Expresa, como soporte de su reclamo, en síntesis, que en el aludido asunto, el juzgador accionado resolvió, el 6 de diciembre de 2011, inadmitir la demanda para que el ejecutante aportara el título contentivo de la obligación y la respectiva liquidación del crédito, requerimientos que verificados, conllevaron a que se emitiera un auto el 23 de enero de 2012, en el que se dispuso, exclusivamente, enterar al demandado, con la advertencia que contaba con cinco días para ejercer oposición o proponer las excepciones que quisiera.

Agrega que luego de dos “ inadmisiones ” más del libelo genitor, por fin el 13 de julio pasado se dictó la orden de apremio requerida. Comenta que el 22 de noviembre anterior, se le reconoció personería al abogado que designó para que agenciara sus derechos dentro del pleito, evento que condujo a su contraparte a solicitar que se le tuviera como “ notificado ” por conducta concluyente, pedimento que desestimado el “ 3 de diciembre de 2012 ”, no fue atacado por Lucas Ochoa Giraldo.

Acota que el 11 de enero de 2013 se “ notificó ” personalmente del mandamiento de pago y en término, interpuso reposición alegando la prescripción de la acción, sin embargo, sin decidirse tal impugnación, el funcionario procedió, el 13 de enero de la anualidad que avanza, a dejar sin efecto la providencia de “ 3 de diciembre de 2012 ”, con sustento en que sí se cumplían los presupuestos consagrados en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por tanto debía “ entenderse por notificado el demandado por conducta concluyente ” desde el 26 de noviembre de 2012.

Aduce que impetró reposición y, en subsidio, apelación, contra la determinación precedente, mecanismos resueltos sin éxito alguno, toda vez que el primero no logró derruirla y, el segundo, fue denegado. Sostiene que el tutelado vulneró sus garantías fundamentales, habida cuenta que revocó una providencia que el ejecutante no cuestionó, e hizo mal uso de la figura denominada “ control de legalidad ”, puesto que nada dijo acerca de “ qué nulidad e[ra] la que pretend[ía] evitar ” con el pronunciamiento ahora reprochado. 3.- Solicita que se “ revoque ” la decisión censurada y acto seguido, se dicte la respectiva sentencia. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El convocado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda deprecada porque el Despacho accionado no le quebrantó ningún derecho superior al quejoso, “ pues en verdad fue un yerro el haber emitido el auto de 3 de diciembre de 2012 negando la notificación por conducta concluyente al ejecutado ”, cuando era palmario que al momento que éste le otorgó poder a un abogado, mandato, posteriormente reconocido, se cumplían las exigencias que para el efecto, contempla el inciso 3º del artículo 330 de estatuto de los ritos civiles, de donde se colige que fue acertado actuar de la forma que se cuestiona, pues ello, como se vio, es la consecuencia de emendar un error anterior.

LA IMPUGNACIÓN La propuso el actor apoyado en argumentos similares a los de la demanda inicial, añadiendo su clara disconformidad con que en el asunto se hubiese inadmitido, en tres ocasiones, el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.

En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez. 2.- El peticionario dirige su inconformismo contra el auto dictado el 7 de febrero de 2013, dentro del ejecutivo hipotecario que Lucas Ochoa Giraldo le adelanta. 3.- Ahora, para arribar a la providencia censurada es necesario referir a algunos elementos demostrativos que reposan en la litis de que se trata, tales como: a.) Mandamiento de pago expedido el 13 de julio pasado. b.) Memorial dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro, con referencia: “ proceso hipotecario de Lucas Ochoa Gil ” contra Diego Castro Agudelo, y que da cuenta del mandato que el último de los mencionados le otorga al abogado Juan Diego Murillo Jiménez con el propósito de que lo represente en todo lo atinente a ese litigio. c.) Proveído de 22 de noviembre de 2012 reconociendo personería al togado y solicitud del demandante para que se procediera a “ realizar la notificación por conducta concluyente a (…) Diego Castro Agudelo ”. d.) Determinación de 3 de diciembre anterior, en la que el funcionario adujo que no se daban los requisitos consagrados en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, para tener al mencionado señor “ notificado por conducta concluyente ”, decisión frente a la que la parte actora guardó silencio. e.) Acta de 11 de enero de 2013 que revela que en esa data se “ notificó ” personalmente de la orden de apremio, al mandatario ya reconocido de Castro Agudelo. f.) Recurso de reposición interpuesto por dicho profesional frente al mandamiento de pago, alegando la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de las letras de cambio, objeto de recaudo y de la garantía real otorgada. g.) Providencia de 7 de febrero anterior, por medio de la cual el tutelado dejó sin “ efecto el proveído calendado el 3 diciembre de 2012 ” y “toda la actuación que dependa de aquel como quiera que contrario a lo allí indicado, para el presente asunto se cumplen a cabalidad los presupuestos del inciso 3 del artículo 330 del C.P.C., razón por la cual debe entenderse por notificado el demandado por conducta concluyente desde el 26 de noviembre de 2012 ”. h.) Auto de 13 de marzo pasado, que resuelve adversamente la reposición y apelación formuladas por Castro Agudelo contra la providencia de 7 de febrero de 2013. 4.- Si las cosas son como acaban de compendiarse, sin dificultad emerge que hay lugar a conceder el amparo deprecado.

En efecto, de la lectura del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, emerge claramente que cuando una parte o un tercero otorga poder a un abogado para que lo represente en un asunto judicial, “ se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive, el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería ”; lo anterior significa que, en estos casos, no se requiere de una providencia que así lo disponga expresamente; sin embargo, en el sub lite, el mismo día en que el juzgador le reconoce personería al apoderado del ejecutado (22 de noviembre de 2012), la parte demandante solicitó tener a este “ notificado por conducta concluyente ”, petición denegada en proveído de 3 de diciembre siguiente bajo el argumento de que “ en el escrito allegado no se dan los supuestos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil ”, determinación que como ya se reseñó, no fue cuestionada por la interesada.

No obstante lo anterior, el funcionario el 7 de febrero de 2013, dejó sin efecto la señalada resolución incurriendo con ello en irregularidad por desconocimiento del principio de confianza legítima, omisión que repercute directamente en los postulados fundamentales del quejoso, específicamente, el debido proceso que lleva intrínseco el derecho a la defensa.

Nótese, que el juzgador, en un primer momento, niega notificar al demandado por conducta concluyente, quien confiando esa decisión, más exactamente, en que no le estaba corriendo ningún término para presentar sus argumentos defensivos, acudió posteriormente al Despacho y se enteró personalmente del mandamiento de pago y procedió a interponer los medios de impugnación que estimó procedentes, sin embargo cuando eso sucedió, la oficina judicial dejó sin efecto “ el proveído calendado el 3 diciembre de 2012 ” y “toda la actuación que dependa de aquel como quiera que contrario a lo allí indicado, para el presente asunto se cumplen a cabalidad los presupuestos del inciso 3 del artículo 330 del C.P.C., razón por la cual debe entenderse por notificado el demandado por conducta concluyente desde el 26 de noviembre de 2012 ”.

La actuación descrita en antelación, deja al descubierto que la autoridad le cercenó al gestor la posibilidad de defensa, pues es palmario que como quedaron las cosas dentro del memorado ejecutivo, cualquier intervención suya dirigida a atacar la obligación objeto de cobro, será extemporánea, circunstancia que le abre el paso a esta particular justicia constitucional.

En cuanto al principio de confianza legítima, ha dicho esta Sala que tal postulado “ procura “garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias ”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00)”.

“ En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado.

Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia ” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 00119-01). 5.-) De otro lado, llama la atención que el ejecutante nada dijo dentro del asunto historiado, cuando la autoridad judicial le negó tener al demandado como notificado por conducta concluyente, conformidad que permitió que ese proveído quedara en firme sin discusión de ninguna naturaleza. 6.- Atendiendo a lo discurrido, se concederá el auxilio deprecado.

Consecuencialmente, se revocará la providencia constitucional impugnada, y, en su lugar, se dejará sin valor el proveído de 13 de marzo de 2013, y se ordenará al Juez acusado que en el lapso de diez (10) días, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto contra el auto aquí atacado, esto es, el 7 de febrero del mismo año, conforme a las premisas señaladas previamente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y contenido precedente y, en su lugar, CONCEDE el amparo incoado por los argumentos relacionados en la motivación que antecede. Por consiguiente, se deja sin valor y efecto la providencia de 13 de marzo de 2013 y se ordena al Juez Segundo Civil Circuito de Rionegro, que en el lapso de diez (10) días, proceda a resolver la reposición propuesta contra el auto de 7 de febrero de este año, tal y conforme se dejó consignado en el acápite de consideraciones.

Remítase copia de este fallo al accionado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Constitucional.

Sentencia C-836 de 2001. PAGE 11 M.C.B. Exp. T. 2013-00065-01