CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diez (17) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 0500022130002013-00044-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 8 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela de la Cooperativa de Transportes de Urabá –Cootransur- frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó y Civil del Circuito de Apartadó, siendo llamada Servicentro Proxxon Apartadó Ltda.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrarias a sus garantías, las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, en el juicio ejecutivo quirografario que le adelantó la mencionada sociedad. III.- La protección deprecada la apoya en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que las providencias referidas desecharon las excepciones que formuló y demostró, denominadas “ falta de capacidad para contratar ”, pues, las obligaciones a favor de la parte actora sobrepasaron “ las facultades ” otorgadas a su representante y “ falta de vinculación del título ” porque quien suscribió los instrumentos base del cobro coactivo, no estaba autorizado para ello. b.-) Que también alegó “ la falta de requisitos legales del título valor ”, esto es, los estipulados en el artículo 772 del Código de Comercio, apoyada en que no se aportó prueba de la entrega real y material del combustible al comprador, y mala fe de la demandante, ya que pese a conocer de las falencias que afectaban “ las facturas ”, acudió a la jurisdicción a obtener su pago. c.-) Que aunado a lo anterior, discutió “ la falsedad de los títulos ”, puesto que contienen valores que se modifican en el mismo documento, además “ ventas de combustible que no podrían corresponder a un solo vehículo ”. d.-) Que el superior no se refirió al primero de los medios de defensa citados. e.-) Que no comparte los argumentos usados por los accionados para decidir de la forma en que lo hicieron, toda vez que van en contravía de lo probado y estipulado en las normas que regulan la materia. f.-) Que los juzgadores confundieron “ la facultad que se le otorgó ” a Dely Sepúlveda para “ suscribir vales y seguros, con la recepción de los combustibles vendidos ”, y pasaron por alto que la ejecutante no aportó constancia de la “ entrega real ” de la mercadería que adujo haberle “ vendido ”. g.-) Que aunque no cuestionó que la obligación “ no fuera clara, expresa y exigible ”, ni habló de cobro de lo no debido, en el fallo de segundo grado se hizo alusión a ello. h.-) Que el ad-quem desconoció los fundamentos de la apelación e interpretó la intención de levantar las medidas cautelares mientras se discutía “ la formalidad del título ”, como una aceptación tácita de las pretensiones perseguidas.
IV.- Súplica que se revoquen las providencias reprochadas para que, en su lugar, se emitan otras ajustadas a derecho. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO El Juez Civil del Circuito de Apartadó refirió a la decisión que aquí se ataca y aseguró que “ las facturas aportadas ” satisfacían “ todos los requisitos legales para soportar las pretensiones de la demanda ” (folios 26 y 27).
El a-quo guardó silencio. Servicentro Proxxon Apartadó Ltda., luego de hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso de que se trata, pidió desestimar la salvaguarda porque, en concreto, la promotora procura, apoyada en una situación fáctica inexistente, que se “ falle a su favor ” (folios 31 a 36). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección con sustento en que las determinaciones censuradas no se muestran arbitrarias en tanto son el resultado de una interpretación lógica y coherente de la ley (folios 40 a 49).
IMPUGNACIÓN Afirmó la gestora que aunque evidenció los yerros en que incurrieron los querellados, el Juez constitucional nada dijo frente a esos tópicos (folios 53 y 54). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las sentencias proferidas en el juicio sobre el que versa el resguardo, se vulneró el precepto fundamental denunciado. 2.- El actual recurso está previsto en la Constitución Nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las personas, cuando fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionados con la formulación de la tutela, cuando con ellos se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que el auxilio se solicite en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que el 28 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó profirió mandamiento de pago en contra de la Cooperativa de Transportes de Urabá –Cootransur- y a favor de Servicentro Proxxon Apartadó Ltda. (folios 28 y 29, cuaderno principal). b.-) Que la demandada se opuso a la orden de apremio a través de la excepciones de: “ falta de capacidad para contratar ”, “ falta de vinculación del título ”, “ falta de los requisitos legales del título valor ”, “ mala fe de la ejecutante ” y “ falsedad de los títulos ejecutivos ” (folios 38 a 41, ib.). c.-) Que el 15 de mayo de 2012, se dictó sentencia declarando no probados los memorados medios de defensa y ordenando seguir adelante con el trámite, providencia que el ad-quem confirmó, el 28 de enero de 2013, al desatar la alzada propuesta por el extremo vencido (folios 3 a 9, cuaderno de la Corte). 4.
La protección es inviable porque: a.-) Importa precisar que aunque la gestora dirige su ataque frente a lo decidido por los convocados tanto en primera instancia, como en segunda, en esta sede resulta inocuo examinar el proveído expedido por el a-quo, habida cuenta que fue apelado y, por consiguiente, reestudiado por su superior funcional, de lo que se sigue que el análisis debe hacerse sobre este último, so pena de convertir el actual instrumento en un mecanismo, paralelo al ya superado.
Así lo ha estimado la Sala entre otras, en la sentencia dictada en sede de tutela el 6 de febrero de 2013, expediente 02733-01, el en la que adujo que: “ Es menester precisar que aunque la queja se enfila contra lo resuelto en primer y segundo grado, en esta sede resulta inane examinar el auto dictado por el Juzgado a-quo, esto por cuanto al haber sido apelado y, por consiguiente, reestudiado por su superior funcional, fue sometido a la discusión que legalmente le corresponde ante la autoridad natural, por lo tanto, la valoración destinada a establecer el presunto quebranto de derechos esenciales debe hacerse frente a la providencia definitiva, so pena de convertir la actual senda en un recurso paralelo al ya superado ”. b.-) Esta Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, salvo en casos en que se incurra en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el caso específico, se observa que para confirmar el fallo recurrido el juzgador luego de referir a los hechos del litigio, mencionar sucintamente los argumentos de ese veredicto que declaró no probadas las excepciones formuladas por el extremo ejecutado, y del recurso de apelación impetrado por esa parte, manifestó que “ los títulos ejecutivos, (en el presente caso facturas de venta) pueden contener obligaciones de sumas de dinero y producen efectos de documentos auténticos de acuerdo a las voces del artículo 739 del Código de Comercio (…) pues se presumen auténticas las firmas de sus suscriptores y, por ende las obligaciones allí contenidas ”.
Agregó que al sub lite se habían aportado “ diez (10) facturas de venta ”, que cumplían las pautas consagradas tanto en el artículo 488 del estatuto procesal civil, como en la norma 772 del Código de Comercio, postulado “ vigente para cuando la[s] mismas se eleboraro[n]. Seguidamente, refirió, en cuanto a la “claridad de la obligación ”, que del texto de tales instrumentos emergía nítido que “ el ejecutante es el acreedor y, como deudora la empresa aquí demandada ”; y añadió que era “ una obligación expresa, o sea enunciada de modo inconfundible de pagar una suma de dinero ”.
Aunado a lo precedente, destacó que quien promovía la acción “ aparec[ía] legitimado para reclamar la satisfacción de su derecho de crédito ” y, en lo que atañe al deudor, adujo que “ tal calidad también está probada con el sello de recibo de la ´Cooperativa de Transportadores de Urabá –Contransur-´, como son las facturas Nos. 506249, 506101 y 506024; las restantes con las firmas de Dely Elena Sepúlveda y José Genor o Genor Valencia, siendo clara así la relación obligacional de los extremos subjetivos ”.
En punto a la exigibilidad, expresó que no existía prueba del pago. Analizadas los tópicos anteriores, manifestó la autoridad que “ la ejecutada (…) propone excepciones de fondo por considerar que las facturas 505240, 505256, 505357, 505481 y 505873 no cumplen con los requisitos legales del título valor pero estas no fueron tachadas de falsas, más aún, en audiencia celebrada por las partes y sus apoderados ante el a-quo el día 17 de noviembre de 2010 (fls. 190), de común acuerdo solicitaron al despacho levantar las medidas cautelares, toda vez que la ejecutada se comprometía a consignar con destino a este proceso y en cuenta de depósitos judiciales, la suma de $2.000.000.oo mensuales, decisión aceptada y notificada en estrados, de lo que se colige una aceptación tácita de las obligaciones aquí ejecutadas ”.
Expresó, en complemento de lo anterior, “ que si lo solicitado allí fue cobro de lo no debido se hace necesario transcribir el inciso primero del artículo 2313 del Código Civil, que a su tenor literal reza: ´Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado ”; sin embargo, prosiguió, en el asunto “ las facturas de venta (…) expresa[n] de manera clara e inconfundible que la Cooperativa de Transporte de Urabá (…) es la comprometida a pagar las sumas de dinero allí descritas (…) sin que se observe en el cuerpo de los referidos títulos ejecutivos ninguna clase de tachadura o enmendadura que permita inferir que se adulteraron la cifras allí contenidas ”.
En resumen, para el fallador ad-quem los documentos que daban cuenta del crédito, satisfacían todos “ los requisitos legales para soportar las pretensiones de la demanda ”, por consiguiente, “ ninguna de las excepciones está llamada a prosperar ”. El compendio descrito, desvirtúa la irregularidad atribuida al denunciado, ya que es evidente que resolvió el caso fundado en la actuación procesal, en las evidencias recaudadas y en las normas legales pertinentes, análisis que lo condujo a ratificar todo lo decidido en primera instancia. Desde dicha perspectiva, el fallo que se reprocha es plausible e independientemente de que se prohíje o no la tesis del acusado, ello no descalifica su argumentación ni la convierte en absurda y con fuerza suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp.00200-01 y el 12 de marzo de 2013, 00009-01). 5.- En consecuencia, se ratificará el proveído censurado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 12 FGG.
Exp. 0500022130002013-00044-01