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T-05000221300020130004301(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 05000-22-13-000-2013-00043-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionada respecto de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que se concedió la petición de amparo que la señora Doris Jalid Yarce Rojas promovió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario de la Brigada 14 de Puerto Berrio.

ANTECEDENTES 1. La señora DORIS JALID YARCE ROJAS, obrando en su condición de representante legal del menor Diego Alejandro Zapata Yarce, solicitó la protección constitucional de los derechos a la salud y a la vida digna de su hijo, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. La situación fáctica descrita por la accionante se puede sintetizar en que el niño Diego Alejandro nació en forma prematura, en virtud de lo cual es propenso a enfermedades, presenta retraso en su crecimiento, disminuye constantemente de peso, y padece de “infección respiratoria aguda alta y baja bacteriana, desnutrición moderada, síndrome anémico y fimosis”, por lo que el médico tratante le prescribió, entre otros medicamentos, ocho (8) ampollas de factor de transferencia, las cuales no han sido suministradas por los accionados. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se le ordene a los entes acusados hacerle entrega inmediata de las ocho ampolletas prescritas por el médico tratante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo concedió la tutela invocada, luego de establecer que la falta de entrega de medicamentos por parte de los accionados vulnera los derechos a la vida y a la salud del menor, en razón de lo cual le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar y suministrar las ocho (8) ampollas de factor de transferencia, y brindar el tratamiento integral requerido por éste.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional alega que las ampollas de factor de transferencia no cuentan con el registro sanitario del INVIMA, situación que “flagrantemente puede generar un perjuicio para el paciente, teniendo en cuenta que son medicamentos que no están avalados ni registrados por el máximo ente que vigila y supervisa dicho asunto”.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. En relación con el derecho a la vida en condiciones dignas, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto que del mismo se derivan los demás de ese linaje.

Tal garantía es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el artículo 11 ibídem, y cuando su eventual vulneración se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Ha dicho también la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo, hoy en día en forma autónoma, y más aún cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 2. Examinado el asunto puesto a consideración de la Sala, se concluye que el amparo solicitado tiene vocación de prosperidad, toda vez que el menor DIEGO ALEJANDRO ZAPATA YARCE sufre de diversas patologías que afectan su salud y su calidad de vida, y requiere de la prestación inmediata de todos los servicios que en ese ramo puedan brindársele en orden a disminuir los efectos de su padecimiento.

De las copias aportadas a este expediente, se extrae que al paciente se le diagnosticó “infección respiratoria aguda alta y baja bacteriana, desnutrición moderada, síndrome anémico y fimosis” (fl. 26, cdno. 1), motivo por el que el médico tratante le ordenó el suministro de ocho (8) ampollas de factor de transferencia, medicamentos que la parte accionada se negó a autorizar y entregar, con lo que han vulnerado las prerrogativas básicas del menor, sin que exista justificación para ese proceder, pues sus alegaciones, en cuanto a que dichas ampollas no cuentan con registro del INVIMA, no encuentran soporte probatorio alguno en el expediente y, en todo caso, corresponden al tratamiento que el profesional de la salud que atiende el caso del menor –vinculado a la entidad accionada- ha prescrito. 3.

Por otra parte, la Corte ratifica la orden de atención integral brindada por el Tribunal a quo, pues debe memorarse que en cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que “ constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006).

(…) (T-197 de 2003, reiterada en T-1212 de 2008) (…) ” (sentencia de 21 de septiembre de 2011, exp. 2011-00094-01). Es preciso advertir que en criterio de esta Sala, se acreditó la necesidad que tiene el menor DIEGO ALEJANDRO ZAPATA YARCE de recibir un tratamiento integral para su padecimiento, dado el diagnóstico, ya referido, que torna imperativo que además de hacérsele entrega de las ocho (8) ampolletas de factor de transferencia, cuando se establezca el tratamiento médico que requiere, se le brinde el mismo de manera eficaz y oportuna, conforme a las prescripciones del médico tratante. 4.

Por las razones precedentes se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00043-01