CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 abril de 2013). Ref.: 05000-22-13-000-2013-00033-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y la sociedad Edatel S. A. E S P, trámite que se notificó a las partes del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor HÉCTOR DE JESÚS OSORNO MUÑOZ solicitó la protección constitucional del derecho a la dignidad humana, en conexidad con el mínimo vital y las prerrogativas básicas de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. La situación fáctica descrita por el accionante se puede sintetizar en que en contra suya se promovió un proceso ejecutivo de alimentos, en el que se ordenó el embargo del 30% de su pensión de jubilación, y que actualmente la sociedad Edatel le efectúa descuentos hasta del 71% de su mesada pensional, situación que afecta su mínimo vital.
Manifestó el actor que en “diciembre pasado se dictó sentencia” en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que se vio obligado a presentar la correspondiente demanda de exoneración de cuota alimentaria, a la que el Juzgado no le ha impartido el trámite de rigor. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, reclamó que se le “reintegren los dineros que excedan lo autorizado por la ley y que se encuentran a órdenes del Juzgado de San Pedro ” y, además, que “se suspendan las retenciones por concepto del embargo de alimentos hasta que se aclare y cuantifique la obligación que pueda tener a mi cargo, habida cuenta de que el padre del menor es el obligado”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la tutela solicitada, con fundamento en que no reúne el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios para cuestionar el embargo decretado en su contra. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugna la sentencia de primer grado con apoyo en que él como abuelo del menor no está obligado a procurarle alimentos, pues se trata de un deber de los padres.
Insiste en que es menester adecuar el embargo “a lo que prescribe la ley” y, destaca, que a través de esta acción no pretende la reducción de la cuota alimentaria, pues el proceso que promovió para ese propósito se encuentra en trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia la improcedencia del amparo constitucional presentado por el señor HÉCTOR DE JESÚS OSORNO MUÑOZ, como quiera que no se cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad.
En efecto, el reclamo planteado en la demanda de tutela gira en torno al embargo decretado por el Juzgado acusado, el cual se ordenó en auto de 7 de septiembre de 2011 (fl. 5, cdno de copias de medidas cautelares), en tanto que la demanda de tutela se formuló hasta el 5 de febrero de 2013 (fl. 22, cdno. 1), proceder que desconoce que los principios y criterios que gobiernan la acción de tutela, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, exigen que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que su solicitud se considere improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez.
Se concluye, entonces, que el reclamo constitucional no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de dieciséis (16) meses- desde que se dictó la providencia en mención, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.
En adición, advierte la Sala que el demandado, aquí accionante, no recurrió el auto que decretó el embargo que ahora cuestiona, inactividad que no puede pretender enmendar mediante el uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 5. Finalmente, no quedó evidenciada la vulneración de derechos por parte de la sociedad Edatel S. A. E S P, toda vez que dicha entidad le ha dado cumplimiento a la orden de embargo del 30% de la mesada pensional que percibe el accionante, a la que, además, le descuenta los rubros correspondientes a los préstamos y cuotas de asociaciones por él autorizadas, según se desprende del informe que dicha empresa rindió ante el Tribunal a quo (fls. 51 y ss, cdno. 1). 6.
Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la decisión adoptada por el Juez constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2013-00033-01