CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013). Ref.: 05000-22-13-000-2013-00019-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 1° de febrero de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por el señor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, trámite al que se vinculó a la Comisaría de Familia de la misma ciudad y al señor Guillermo Ospina Gómez.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el promotor del amparo solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas dentro del trámite de violencia intrafamiliar que en su contra inició su hermano Guillermo Ospina Gómez. 2. En sustento de su pretensión constitucional, expone que la Comisaría vinculada emitió la resolución mediante la cual otorgó una medida de protección en forma definitiva a favor del citado querellante y de sus demás hermanos”.
Señala que el recurso de apelación que formuló contra la anterior decisión fue resuelto en forma adversa por el despacho judicial accionado, pues se consideró que no existió “maltrato físico (…), pero el psicológico y verbal sí (…), [ya que] [c]oinciden todos los testimonios que (sic) el señor JORGE IVÁN OSPINA, entra a la casa de su madre abriendo la puerta de ingreso de manera brusca y ruidosa, que (…) lo hace en horas en que los habitantes están conciliando el sueño; dicen que su lenguaje gestual es amenazante, burlesco y perturbador (…), armonizan en su dicho que les preocupa la tranquilidad de la madre que es una señora de 88 años de edad y que aunque no se ubica temporo-espacialmente, con los ruidos se encierra en la habitación”.
Luego de advertir que los actos relatados no constituyen violencia intrafamiliar y alegar que tampoco se configuró una conducta punible tipificada, sostiene que la juez accionada no contaba con material probatorio para “aplicar el supuesto legal en que se sustenta” su fallo, dado que los testigos no reportaron actos de agresión, punto en el que agregó que los habitantes de la casa en la que ocurrieron los hechos denunciados son su progenitora, su hermano Germán y “la trabajadora doméstica” (fls. 6 al 12, cdno. 1). 3.
En virtud de lo anteriormente narrado, pide que “cesen los actos perturbadores al debido proceso” (fl. 14, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal denegó el amparo reclamado porque consideró, por una parte, que al peticionario no se le aplicó la pena de prisión de que trata el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, dado que sólo se le conminó a que cesara “los actos violentos y a que se [abstuviera] de utilizar elementos o bienes generadores de ruido” y, por la otra, toda vez que de los testimonios recaudados se extraía que el accionante sí incurrió en actos que configuran violencia intrafamiliar, puesto que estos dan cuenta de que aquél “ha asumido una actitud perturbadora en su casa materna la cual se manifiesta en agresión psicológica, en un sometimiento y apoderamiento de la casa sin contar con la opinión de los demás miembros de la familia, llegando incluso a poner cámaras de seguridad (…).
Se hace referencia igualmente a burlas y miradas desafiantes con las que genera temor, y se empeña en almacenar materiales potencialmente peligrosos sin importar la seguridad de la familia”. Agregó que, en todo caso, el estrado judicial acusado “morigeró en beneficio del actor la orden emitida por la Comisaría al revocar el numeral tercero de la resolución sancionatoria que había dispuesto el desalojo de los bienes depositados por el actor en la casa familiar” (fls. 29 al 35, cdno. 1). 2.
Uno de los Magistrados integrantes de la Sala de decisión salvó su voto con sustento en que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política y en el artículo 3° de la Ley 294 de 1996, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “no todo acto constituye violencia intrafamiliar, [dado que] la vida familiar es compleja, por lo que pueden presentarse conflictos que trasciendan al ámbito de violencia (esto es, que no todo conflicto es violencia)”.
Expuso que para ser catalogada como agresión, “la fuerza o violencia debe ser contundente, sin llegar a la exageración, es decir (…), suficiente para producir intimidación que afecte materialmente a la persona o en su psiquis ”. Estimó, entonces, que “no se atisba ni por lumbre que Jorge Iván Gómez Ospina hubiere realizado en su vida familiar un acto de violencia que cumpla con los requisitos dichos”, habida cuenta que analizados los testimonios, se concluye que el comportamiento asumido por el accionante “es un modelo de vida libremente escogido (…).
Y es que si no quiere ser amigo de los convivientes, si no los saluda, si los mira feo, es un asunto propio de su personalidad y su modelo de vida y ninguna autoridad puede obligarlo a vivir de otra manera, pues se quebrantaría el derecho al libre desarrollo de la personalidad”. El magistrado disidente concluyó, en consecuencia, que se lesionó el derecho fundamental invocado por el solicitante de la tutela, dado que se sancionó “como falta que tipifica la violencia intrafamiliar una conducta inocua para tales fines” (fls. 42 al 47, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió el fallo memorado y pidió su revocatoria con fundamento en que no entendía de “dónde salen [las] aseveraciones” relativas a que él había instalado cámaras de seguridad en la casa familiar, pues ninguna de las pruebas recaudadas demuestra esa afirmación. Agregó que compartía lo expuesto en el salvamento de voto e insistió en que los deponentes no declararon que él hubiese incurrido en hechos que configuraran violencia intrafamiliar.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2. En orden a resolver la presente solicitud de amparo, debe indicarse que con ocasión de la denuncia propuesta por el señor Guillermo Ospina Gómez contra su hermano JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ por violencia intrafamiliar, la Comisaría de Familia de Jericó resolvió (i) declarar responsable al accionante de los hechos denunciados por violencia intrafamiliar;
(ii) “ordenar como medida de protección definitiva la CONMINACIÓN al [denunciado] para que cese hacia el futuro todo tipo de agresiones físicas y verbales y en especial incurrir en actos de violencia, agresiones, amenazas, en general todo acto de violencia contra [el denunciante] y demás miembros del grupo familiar”; (iii) disponer “el desalojo del [querellado] de todos los bienes de su propiedad que se encuentren en la casa de habitación (…)”; y (iv) se le informó a las partes que “el incumplimiento de [esa] medida de protección dará lugar a la imposición de multa de 2 a 10 salarios mínimos legales mensuales, multa que si no se cancela dentro de los cinco días siguientes a su imposición será convertible en ARRESTO Y SI EL HECHO SE REPITE EN UN PLAZO DE 2 AÑOS LA SANCIÓN SERÁ DE 30 A 45 DÍAS DE ARRESTO” (fls. 7 al 13, cdno. Corte).
Apelada la determinación memorada, en sentencia de 8 de enero de 2013 el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó dispuso revocar el numeral tercero de la providencia recurrida para, en su lugar, ordenar al accionante que se abstenga de “trabajar y utilizar en la casa de su madre elementos o bienes que generen ruido (…) deberá igualmente abstenerse de entrar a la casa (…) en horas (…) [en que los habitantes de ese inmueble] estén conciliando el sueño” y la confirmó en lo restante (fls. 1 al 5, cdno. 1).
Para adoptar la decisión referida, la autoridad jurisdiccional accionada consideró que de las pruebas recaudadas se evidenciaba la existencia de un “maltrato psicológico” de parte del actor a su núcleo familiar, pues además de señalar que los testigos declararon que el accionante entraba a la casa de su progenitora “abriendo la puerta de manera brusca y ruidosa”, en horas en las que los habitantes del inmueble concilian el sueño y que tiene “un lenguaje gestual (…) amenazante, burlesco y perturbador”, adujo que estaba probado que el querellado tenía dentro de dicho predio ciertos “elementos (madera y herramienta, hidrolavadora)” que producen un ruido que disminuye la calidad de vida.
Afirmó que conforme a la jurisprudencia constitucional los “ruidos ilegítimos” lesionan el derecho a la a la tranquilidad e intimidad y sostuvo que “la prueba testimonial y (…) la visita domiciliaria de la trabajadora social” demostraron que las herramientas de trabajo del peticionario generaban ruido. Por otra parte, estimó que no era procedente ordenar el desalojo de los bienes de propiedad del promotor del amparo, dado que para tal fin debe “recurrirse a otro proceso”. 3.
Expuesto lo anterior, la Corte concluye que el amparo constitucional impetrado debe prosperar, habida cuenta que la decisión acusada no se encuentra sustentada en forma coherente con el caudal probatorio recaudado por la Comisaría de Familia de Jericó, pues dicho acervo no demuestra la comisión por parte del accionante de los hechos denunciados por el señor Guillermo León Ospina como constitutivos de violencia intrafamiliar, esto es, “el maltrato, el abuso y el acoso psicológico al que [es] sometida la familia y en especial (…) a su madre que tiene 88 años de edad”.
En efecto, debe indicarse que de la prueba testimonial practicada se colige que los declarantes, esto es, 7 de los 12 hermanos del accionante y la señora Bertha Ríos Ospina, “trabajadora doméstica” del inmueble en el que ocurren los hechos denunciados, coincidieron, en su mayoría, en afirmar que el peticionario no ejerce ningún acto físico de agresión y aunque aludieron a su actitud “hostil”, que se concreta en que abre y cierra la puerta del predio en forma brusca, entra y sale a la hora en que se “hace la siesta”, “pisa duro”, se ríe “de forma burlona” y tiene gestos “provocadores, amenazantes, las miradas [y] las posturas”, algunos testigos afirmaron con vehemencia que el querellado no es “violento” con sus familiares y que el ruido es el mismo que “todos (…) genera[n]”.
Otros anotaron que el negocio de “maderas” que el actor tiene hace más de 10 años funciona en el sótano de la casa y que, en su concepto, el ruido de las herramientas de trabajo sí afecta a su progenitora. En cuanto al dictamen psicológico practicado a la señora Berta Gómez, madre del promotor del amparo, se observa que en él se hizo referencia a que aquélla considera que “la relación entre sus hijos es buena, que no hay dinámica de conflicto”, además expuso que desconocía la querella formulada por violencia intrafamiliar y destacó que “la presencia o labores que realiza (…) Jorge no la incomodan ni la afecta, aunque no sabe que hace ni que tiene guardado en el sótano, menciona que no existe ninguna dificultad con él y que no es violento”.
Si bien en esa pericia se precisó “que la señora Berta no se encuentra ubicada, en tiempo y persona”, se concluyó que no expresaba “ninguna inconformidad o molestia” frente a los hechos denunciados. Por su parte, en el “concepto sobre las condiciones socio-económicas y familiares” la trabajadora social manifestó que la señora Ríos declaró que el actor hacía ruidos con los elementos de trabajo y que en ocasiones era “agresivo, tirando las puertas de la casa”.
Se agregó que la señora Bertha Gómez “no se da[ba] cuenta de los conflictos que hay dentro de sus hijos, ni de lo que ocurre en la (…) casa, puesto que no está ubicada mentalmente”. No obstante, sin elementos diferentes a su propia percepción, la trabajadora social aseguró que “el polvo y ruido que hace el señor JORGE con la madera y herramientas, pueden ocasionar problemas de salud (auditivos y respiratorios)”.
Vistas así las cosas, es claro que no se demostró que el accionante incurriera en actos constitutivos de violencia intrafamiliar, pues, por una parte, el carácter “hostil” que destacan sus hermanos no es en sí mismo un hecho de agresión, máxime si se tiene en cuenta que no se probó que con ocasión de esa actitud se amenacen o vulneren en forma real los derechos fundamentales del núcleo familiar.
Corresponde memorar que en los procesos por violencia intrafamiliar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, las medidas de protección definitivas deben ser decretadas cuando una persona “dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar”, cuestión que, se repite, no se encuentra demostrada.
Al punto, es pertinente destacar que en relación con el concepto de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional ha sostenido que “ [e]l trato cruel, inhumano o degradante, lo mismo que el abuso o maltrato, se refieren a la aplicación ilegítima de coacción y en un grado tal que sea capaz de alterar de manera actual o virtual los términos normales en los que se desenvuelve la convivencia humana y se dirimen los conflictos que en ella se suscitan.
El contexto concreto en el que toma lugar una determinada relación intersubjetiva proporciona los elementos de orden material, necesarios para determinar si en la misma uno de los actores adquiere el carácter de agente de violencia y sus actos tienen la aptitud de amenazar o desconocer los derechos fundamentales del otro sujeto ” (sentencia T-012 de 1996).
Y, por la otra, puesto que la tranquilidad e intimidad que la funcionaria judicial accionada consideró vulnerada por el ruido generado por el actor a través de sus instrumentos de trabajo no está probada, toda vez que el acervo probatorio no refleja el nivel de los decibeles de ruido, así como tampoco que con éste se acuse un daño a “la salud o la vida” de la progenitora del actor y de su núcleo familiar, prerrogativas que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deben estar en conexidad con la garantía a la tranquilidad para que ésta sea considerada un derecho de raigambre fundamental (Sentencias T-1158 de 2005, T-113 de 2001 y T-359 de 2011, entre otras). 4.
Es pertinente destacar que en el caso que se estudia son evidentes las diferencias que existen entre el accionante y algunos de sus hermanos, desacuerdos que bien pueden incidir en el desarrollo armónico de las relaciones familiares. Es claro que el solicitante de la tutela no tiene una actitud amable y abierta con todos sus parientes, pero resulta desproporcionado conminarlo a que cese cualquier “acto de violencia” en el contexto regulado por la Ley 294 de 1996, cuando no está acreditado que haya incurrido en ellos.
Expuesto lo anterior, en pertinente agregar que el artículo 42 de la Constitución Política garantiza la protección integral de la familia y proscribe cualquier forma de violencia que destruya su unidad y armonía, al punto que prevé la existencia de sanciones “conforme a la ley” para quien atente contra esa institución. Sin embargo, tal precepto no excluye que existan “ otro tipo de medidas de carácter preventivo y correctivo que bien pueden incluir mecanismos alternativos y complementarios para la solución pacífica de conflictos intrafamiliares ” (sentencias C-273 de 1998 y C-059 de 2005), ello porque las relaciones familiares son complejas y aunque existen comportamientos que deben ser sancionados o reprendidos sin ambigüedad, también se presentan otros de menor entidad que en caso de suscitar conflictos del conocimiento de las autoridades administrativas y jurisdiccionales, deba dar origen a que por el diálogo y la búsqueda de soluciones concertadas, a través de terapias familiares y demás instrumentos de orden pedagógico y psicológico, se busquen el entendimiento y la armonía familiar.
Así las cosas, se considera que la autoridad jurisdiccional accionada lesionó el derecho fundamental invocado por el actor, pues tuvo por probada la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar cuando del material probatorio no se colegía tal conclusión; además, en atención a la controversia suscitada por las partes, debió redireccionar la actuación administrativa para que se propiciara la resolución del conflicto en un ambiente conciliador tendiente a la armonía y unidad familiar, ya que antes que recurrir a la imposición de medidas definitivas para regular el comportamiento de los sujetos involucrados, debe optarse por las que apacigüen la controversia, no así “ [e]l legislador ha creado un sistema normativo cuyo propósito radica en prevenir, corregir y sancionar la violencia intrafamiliar, a través de medidas pedagógicas, protectoras y sancionadoras que permiten a las personas solucionar sus desavenencias familiares por medios civilizados como el diálogo concertado, la conciliación ”.
Finalmente, debe destacarse que “ El derecho (…) no puede hacerse cargo del conjunto de las relaciones familiares en el orden de su afectividad y armonía interna, en buena parte gobernada por la moral de sus miembros y conformada por pautas culturales autónomas”, toda vez que las autoridades deben intervenir en las relaciones familiares “no con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes ” (Sentencia T-012 de 1996 y C-652 de 1997). 5.
En este orden de ideas, se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la protección constitucional solicitada. En consecuencia, se ordenará que el juzgado accionado deje sin efecto su sentencia y proceda a resolver, nuevamente, con apoyo en las consideraciones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.
En consecuencia, se ordena que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, deje sin efecto la sentencia dictada el 8 de enero de 2013 del proceso objeto de censura constitucional y proceda a resolver nuevamente el asunto sometido a su conocimiento, con apoyo en las consideraciones expuestas en ese fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 13 A. S. R. Exp. 2013-00019-01