CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de tres de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 05000-22-13-000-2013-00007-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de enero de dos mil trece, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Cecilia Mejía de Cuartas contra el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Caucasia, trámite al que fueron vinculados Etelvina Martínez de Córdoba, Francisco Javier Cuartas Ramírez, los acreedores de aquella y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la acción, la ciudadana, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque en el fallo de segunda instancia, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para declarar oficiosamente probada, la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la acción ejecutiva, que se adelanta con la hipoteca, y ordenó que el a quo dispusiera el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble.
En consecuencia, pretende, que se ordene a la autoridad judicial acusada que desate nuevamente la impugnación, y confirme la decisión de primera instancia. [Folio 304] B. Los hechos 1. La actora instauró demanda ejecutiva mixta en contra de Etelvina Martínez de Córdoba, para obtener el recaudo de las obligaciones representadas en la escritura pública número 1006 del 4 de septiembre de 2003 de la Notaría Única del Círculo de Caucasia y en la letra de cambio de fecha 4 de octubre de 2008, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia. [Folio 12, cuaderno 1] 2.
Notificado del mandamiento de pago, la ejecutada planteó las excepciones de mérito que denominó “ Prescripción de la acción hipotecaria” y “Falta de notificación de la cesión del crédito hipotecario”. [Folio 19, cuaderno 1] 3. Cumplido el trámite del proceso, el 31 de enero de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones formuladas, y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago. [Folio 52, cuaderno 1] 4.
Inconforme con lo resuelto, la demandada apeló dicha providencia. [Folio 54, cuaderno 1] 5. En la determinación adoptada el 5 de septiembre de 2011, el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia, revocó parcialmente la decisión apelada, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada. En forma oficiosa, dispuso que hallaba probada la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la acción ejecutiva que se adelanta con la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 015-0037143, de propiedad de Etelvina Martínez de Córdoba, ordenó al juez de primera instancia que procediera al levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el mencionado bien, y dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de $21.000.000 contenida en la letra de cambio, más los intereses de mora, previa citación del acreedor hipotecario. [Folio 119, cuaderno 1] 6.
Para emitir la anterior determinación, el juzgado accionado consideró que la obligación hipotecaria contenida en la escritura pública no podía transferirse a través del endoso, circunstancia por la que la demandante no estaba legitimada para su cobro, en tanto que no adquirió en debida forma del acreedor inicial Francisco Javier Cuartas el derecho. [Folio 117 vuelto, cuaderno 1] 7.
En criterio de la accionante, en la sentencia que desató la apelación no se analizó que en la escritura pública se consignó “ cedo en endoso”, por lo que lo querido por las partes era ceder y no endosar, como lo determinó el juzgado tutelado, quien limitó su examen y la interpretación a uno solo de los términos; además, advierte que en otros asuntos que ha conocido ese despacho judicial, se ha hecho la cesión por medio de endoso de las obligaciones hipotecarias, procesos que indicó han culminado con éxito para el ejecutante. [Folios 287 y 289] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 15 de enero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 309] 2. El Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia manifestó que se atenía a los argumentos expuestos en la decisión censurada. [Folio 312] 3. En sentencia de 28 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó el amparo, porque la acción de tutela se promovió pasado más de un año y tres meses desde la ocurrencia de la presunta vulneración de las garantías constitucionales, sin que se evidenciara razón que justifique su no utilización oportuna. [Folio 322] 4.
La accionante impugnó la anterior decisión, y tras reiterar los argumentos inicialmente expuestos, adujo que el requisito de inmediatez se haya cumplido, en tanto que la tardanza en la interposición de la acción de tutela se justifica, toda vez que tuvo que recaudar las pruebas para acreditar que en otros asuntos de los que conoce el despacho acusado, y de similares características al suyo se aceptó la cesión por medio de endoso de la obligación hipotecaria, circunstancia que además hace evidente la violación del derecho a la igualdad [Folio 333] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez.
El requisito mencionado, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.
En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar un año y cuatro meses antes de que formulara la petición de amparo. En efecto, la actora se considera lesionada por la sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la acción ejecutiva promovida con fundamento en la hipoteca constituida sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 015-0037143, decisión que data de 5 de septiembre de 2011.
Respecto de tal determinación, el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión, pues la circunstancia de que requería recaudar pruebas para acreditar que en otros asuntos de los que conoce el despacho judicial accionado, se ha admitido la cesión a través de endoso de obligaciones hipotecarias, no es admisible para que se soslaye el requisito de inmediatez, en tanto que el motivo en que se funda el amparo, deviene de aspectos intrínsecos de la sentencia proferida por el funcionario acusado, de ahí que si la consideraba lesiva de sus derechos fundamentales, debió acudir a la herramienta constitucional oportunamente. 3.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 8 A.E.S.R. Exp.05000-22-13-000-2013-00007-01