CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. Exp: 0500022130002013-00006-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 23 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela de Rivas de Jesús Rivera Cardona frente al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, siendo vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, Clara Lina Vásquez de Gil, Victoria Eugenia Flórez de Álvarez, herederos de William de Jesús Álvarez Vélez, Alba Margot Gutiérrez Santamaría y Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad. II.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia del funcionario acusado que acogió las pretensiones de la demanda abreviada de pertenencia de vivienda de interés social de Alba Margot Gutiérrez Santamaría contra Victoria Eugenia Flórez de Álvarez y herederos de William de Jesús Álvarez Vélez.
III.- Sustenta su reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 30 a 33): a.-) Que el 31 de octubre de 1996, fue inscrito el embargo del inmueble con matrícula Nº. 018-0065686 por orden del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín en el ejecutivo hipotecario de Clara Lina Vásquez de Gil frente a Victoria Eugenia Florez de Álvarez y la herencia yacente de William de Jesús Álvarez Vélez. b.-) Que en el mes de mayo de 2010, Alba Margot Gutiérrez Santamaría radicó la usucapión respecto del referido bien ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla. c.-) Que el 4 de mayo de 2012, la autoridad que conoce el ejecutivo aprobó la diligencia de remate del aludido predio y se lo adjudicó; en la misma providencia, dispuso cancelar la medida cautelar, gravámenes e inscribirlo como nuevo propietario. d.-) Que pagó como precio, impuestos y servicios públicos la suma total de ochenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y un pesos ($82.457.971). e.-) Que en fallo de 10 de septiembre de 2012, el funcionario que adelanta la pertenencia accedió a las súplicas, y ordenó registrar a la nueva dueña en el folio de matrícula.
Esto impidió que le fuera entregado. IV.- Pretende se anule la sentencia mencionada porque desconoce sus prerrogativas como rematante en detrimento de su patrimonio (folios 35 y 36). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES Los juzgados convocados manifestaron haber notificado la admisión del auxilio a los interesados, pero no se pronunciaron sobre la protección reclamada (folios 46 y 52).
Alba Margot Gutiérrez Santamaría pidió negar la salvaguarda porque el solicitante conocía previamente de la pertenencia y, no obstante, decidió rematar el inmueble, por lo que quedó sujeto a los efectos del fallo (folios 58 a 62). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la acción porque la adjudicación del bien al inconforme, mediante subasta pública, fue posterior a la inscripción de la demanda de usucapión y por ello quedó atado a lo que allí se decidiera, conforme a los artículos 332 y 690 del Código de Procedimiento Civil (folios 66 a 81).
IMPUGNACIÓN El petente indicó que el juzgado censurado debió adoptar medidas para proteger sus intereses, como suspender el juicio hasta tanto se produjera la almoneda; además, la sentencia civil se ocupó de analizar la situación del acreedor hipotecario al mencionar que podían perseguir el bien raíz independientemente de su titularidad, pero no previó el caso de los terceros; asimismo, el “ derecho hipotecario prevalecía sobre el derecho de prescripción”, por ser anterior (folios 94 a 100).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la demandada lesionó las prerrogativas invocadas al acoger las pretensiones de la demanda de pertenencia, cuando previamente el predio fue subastado dentro de un ejecutivo y adjudicado a un tercero. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que el 15 de octubre de 1996, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago hipotecario a favor de Clara Lina Vásquez de Gil contra William de Jesús Álvarez Vélez y Victoria Eugenia Flórez de Álvarez y decretó el embargo del inmueble con matrícula Nº. 018-0065686 (folio 1); medida cautelar que se registró el día 31 del mismo mes y año (folio 4). b.-) Que el 20 de agosto de 1997, la Inspección Municipal de Policía de Marinilla secuestró el predio y no hubo oposición (folio 20). c.-) Que el 6 de octubre de 2009, el funcionario judicial dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución y subastar el bien raíz (folios 6 a 8). d.-) Que el 15 de julio de 2010, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla inscribió la demanda de pertenencia sobre la aludida vivienda de interés social, tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad entre Alba Margot Gutiérrez Santamaría frente a Victoria Eugenia Flórez de Álvarez y herederos de William de Jesús Álvarez Vélez, en la que la allí convocante invocó su calidad de poseedora desde el año 1999 (folio 4). e.-) Que el 15 de marzo de 2012, el juez que adelanta el cobro efectuó la diligencia de remate del predio y lo adjudicó a Rivas de Jesús Rivera Cardona por sesenta y nueve millones novecientos cincuenta mil pesos ($69.950.000); luego, aprobó tal acto mediante proveído de 4 de mayo siguiente (folios 11 a 14). f.-) Que en sentencia de 10 de septiembre del mismo año, el juzgado del conocimiento del asunto accedió a la usucapión (folios15 a 26). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: El pronunciamiento que se ataca no puede tildarse de manifiestamente arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, fue suficientemente motivado y se acompasa con las pruebas obrantes en el plenario y las normas sustanciales aplicables al tema.
En efecto, el juzgado convocado estableció sobre la incidencia del pleito hipotecario que “…quien posee un bien, adquiere su dominio con los vicios que tiene; en tal sentido, no cabe duda alguna de que las garantías reales de hipoteca constituidas por escrituras públicas Nº. 433 del 28 de febrero de 1994 de la Notaría 14ª de Medellín, constituida a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda acreedora de primer grado, y 2.545 del 7 de junio de 1996 de la Notaría 18ª de Medellín a favor de la señora Clara Lina Vásquez de Gil, acreedora hipotecaria de segundo grado, continuarán vigentes y las mismas no podrán ser canceladas como consecuencia de la decisión que aquí se va a proferir, la que como ya se anunció, accederá a las pretensiones procesales, con lo que se decide aquí se modifica la persona que ostenta la titularidad, el dominio del bien que se está prescribiendo, pero de ninguna manera puede declarar que ese bien queda libre de gravamen, incluso no puede aquí ordenarse la cancelación de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre él recaídas, las que se practicaron con anterioridad a la inscripción de esta demanda, cautela prevista por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y cuyos efectos, conforme a la regla 1ª, literal a), inciso 3º ‘no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia’; en este orden de ideas, aún sin conocerse aquí cual ha sido el destino del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 13º Civil del Circuito de Medellín, las garantías hipotecarias que allí se están haciendo valer en este momento queda incólumes y no se afectan como consecuencia de este proceso, inscripción de demanda que habrá de tenerse en cuenta para el evento de que llegue a practicarse la venta en pública subasta del inmueble” (folio 25).
De acuerdo con ello y a diferencia de lo aducido por el impugnante, la autoridad cuestionada se pronunció expresamente no sólo sobre el ejecutivo en el que se remató la vivienda y los acreedores, sino sobre la situación del adjudicatario, al determinar que por virtud de la inscripción de la demanda quedaba sujeto a los efectos del fallo conforme al artículo 690 del estatuto adjetivo civil.
Tal criterio lejos de ser incoherente guarda consonancia con la jurisprudencia de la Sala que en un caso similar expuso: “…El presente caso surge de una controversia sobre un inmueble, derivada de la ejecución de dos decisiones judiciales proferidas en procesos distintos. La primera de ellas es una sentencia de pertenencia de carácter declarativo, que adjudicó la propiedad de un inmueble al señor Bernardo José Giraldo Arroyave, por prescripción adquisitiva de dominio.
La segunda decisión es un auto que adjudicó el mismo inmueble a quien lo adquirió en un remate judicial, en un proceso ejecutivo que se adelantaba contra quien aparecía inscrito como el anterior dueño…observa que desde el 28 de julio de 2006 se encuentra inscrita la demanda de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio ‘La Cafetalina’.
En virtud de dicha inscripción, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, las resultas de dicho proceso serán oponibles a los terceros que lleguen a adquirir derechos reales principales o accesorios derivados del anterior dueño: ‘El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332.
Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes’ (art. 690 C. P. C.)….Siendo así las cosas, la sentencia de pertenencia y sus efectos serán oponibles también al rematante, quien realizó su postura y a quien le fue adjudicada la cosa el 8 de junio de 2010, casi cuatro años después de haberse inscrito la demanda de pertenencia…el solicitante fue declarado dueño del inmueble ‘La Cafetalina’ por prescripción adquisitiva de dominio.
Este es un modo originario de adquirir el derecho de dominio sobre los bienes, que sólo requiere la posesión y el paso del tiempo, y opera independientemente de que el bien se encuentre por fuera del comercio por decreto judicial. La jurisprudencia de esta Sala ha expresado lo anterior de manera reiterada:…’Ni el embargo ni el depósito de una finca, en juicio ejecutivo, implican interrupción natural ni civil de la prescripción. El poseedor del inmueble, sea el deudor o un tercero, no pierde la posesión’ (Casación Civil de 16 de abril de 1913, G. J. XXII, p. 376), ‘El embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella.
Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación” (Casación Civil de 4 julio 1932, G. J. XL, p. 180)…’Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación” (Casación Civil de 30 de septiembre de 1954, G. J. LXXVIII, pp. 698-715)…por otro lado, la sentencia de pertenencia que declara al poseedor como dueño por prescripción extraordinaria, reconoce la propiedad del bien a partir del momento en que éste entró en posesión del bien. ‘La usucapión extraordinaria establece una presunción absoluta de dominio y de retro-obra en el sentido de considerar que se adquirió la propiedad desde el día en que se inicio la posesión” (Casación Civil de 25 de noviembre de 1938, G. J. XLVII, pp. 424-433)… Ello se debe a que la sentencia que se profiere al cabo de un proceso de pertenencia tiene una carácter meramente declarativo, puesto que el dominio se ha consolidado a favor del poseedor en virtud de la posesión y el tiempo, y frente a éstos, el juzgador únicamente se limita a verificar que se hayan cumplido estos presupuestos: ‘no es la sentencia, sino la posesión exenta de violencia, clandestinidad o interrupción durante treinta años, la fuente de la prescripción’… la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos subsana la situación del inmueble e implica la cancelación de los gravámenes y medidas cautelares que se habían inscrito con anterioridad sobre el mismo…De manera que, una vez inscrita la sentencia que declaró dueño al accionante, las inscripciones anteriores, incluido el embargo ordenado en el proceso ejecutivo de Rodrigo Giraldo Aristizábal contra Horacio Giraldo Giraldo, no producen efectos contra el usucapiente, quien adquirió un bien libre de vicios, tal como lo fue reconocido en una sentencia con efectos erga omnes” (sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp, 00312-01).
Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defectos sustantivos o probatorios, pues, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 24 de enero de 2013, exp, 00042-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ