Micelio
T-05000221300020120025301(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 05000-22-13-000-2012-00253-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el Fondo Bufalero del Centro S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia); trámite al que fue vinculado Francisco Alberto Restrepo Vélez.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 3 de agosto de 2012, emitida por el juzgado accionado dentro del juicio abreviado de restitución de tenencia promovido por Francisco Alberto Restrepo Vélez contra la compañía actora.

Solicita, entonces,“ decretar la nulidad de todo lo actuado” y ordenar la “ revocatoria de la sentencia…de 3 de agosto de 2012 (folio 236 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que en el juicio referido, mediante la sentencia de 3 de agosto de 2012, el juzgado accionado ordenó la terminación del contrato “ para la administración, tenencia y custodia de semovientes 323” que celebró con Francisco Alberto Restrepo y dispuso la restitución 510 semovientes a favor de éste, junto con los “ frutos y las crías” (folio 233 del cuaderno del Tribunal).

Manifestó que tenía que devolver a Francisco Alberto Restrepo 76 cabezas de búfalos y no la cantidad determinada en la providencia cuestionada, pues los restantes semovientes se descontaron como consecuencia de los “ contratos de permuta” que el demandante negoció con Víctor Bernal y Camilo Eslait Akle (folios 231 y 232 del cuaderno del Tribunal).

Sostuvo que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, ya que, el trámite adecuado para adelantar la restitución de tenencia no era el abreviado, pues la ley 1395 de 2010 lo derogó desde el 1° de enero de 2011 y el escrito de demanda fue presentada “ el 14 de junio de 2011”; además, la parte activa pidió los “ frutos y las crías”, pretensiones propias de un “ proceso civil ordinario” (folio 233 del cuaderno del Tribunal).

Alegó que el despacho querellado carecía de competencia territorial para gestionar el pleito acusado, toda vez que en el contrato objeto de la contienda se pactó que, para dirimir cualquier diferencia, el domicilio sería la ciudad de Manizales (Caldas) y no el Municipio de Puerto Berrío (Antioquia). De otro lado, aseveró que la dependencia judicial atacada realizó una inadecuada valoración de los elementos de convicción, habida cuenta de que solamente apreció el convenio de depósito objeto del litigio, dejando de lado los documentos en los que el demandante aceptaba la disminución del número de semovientes.

Agregó que la providencia motivo de reparo le generó un detrimento patrimonial y un “ enriquecimiento sin causa” a favor de Francisco Alberto Restrepo Vélez y Camilo Eslit Akle (folios 233 y 234 del cuaderno del Tribunal). También aseguró que no contó con una apropiada defensa técnica, pues su apoderado judicial desatendió sus deberes profesionales al omitir presentar “ los recursos de ley contra la decisión de primera instancia”; dejar de asistir a “ algunas audiencias programadas”; y no solicitar la práctica de “ pruebas necesarias” (folio 234 del cuaderno del Tribunal).

Finalmente, señaló que por los hechos memorados, en la actualidad cursan dos denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación (folio 234 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo deprecado por improcedente, con fundamento en que la sociedad actora no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada.

Añadió que “ asuntos como el trámite que se le impartió a la demanda y el juez competente para conocerla, debieron ser debatidos al interior del proceso abreviado de restitución mediante los múltiples recursos…tales como solicitudes de nulidad o incidentes, proposición de excepciones previas, recursos de reposición y apelación, y demás mecanismos consagrados en el estatuto procesal civil” (folios 333 a 338 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La compañía promotora apeló el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo e indicó que la actuación censurada “ trae como consecuencia [un] detrimento económico… [del] Estado representado en un porcentaje del 30,34% donde los accionistas son el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Municipio de La Dorada (Caldas), el Departamento de Risaralda, el Municipio de Pereira e INFICALDAS” (folios 353 a 362 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida a dejar sin efectos la sentencia de 3 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) dentro del juicio abreviado de restitución de tenencia promovido por Francisco Alberto Restrepo Vélez contra la compañía actora. Bajo ese entendido, la Sala estima que en este caso el resguardo deprecado no puede salir avante, pues, la sociedad peticionaria abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar la decisión censurada; obsérvese que, tal y como lo consideró el Juez constitucional de primera instancia, el Fondo Bufalero del Centro S.A. tuvo la posibilidad de formular el recurso de apelación frente a la determinación de 3 de agosto de 2012, en armonía con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.

Nótese que de haberse agotado el mecanismo de alzada, se hubiere propiciado el escenario previsto en la ley, para que el superior del juez accionado, se pronunciara respecto de las alegaciones que sustentan la demanda de amparo. Adicionalmente, los supuestos defectos relacionados con la falta de competencia territorial del despacho atacado y el trámite inadecuado del escrito inaugural del juicio censurado, fueron aspectos que bien pudieron alegarse como excepciones previas, por las causales previstas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte ha sido enfática en considerar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. Ahora bien, el hecho de que el mandatario judicial de la compañía promotora no haya ejercido los medios de defensa dentro del proceso objeto de amparo, no es suficiente y tampoco aceptable para conceder la salvaguarda solicitada, pues, recuérdese que, como lo ha considerado reiteradamente la Corte, la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como “ elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: «Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales`(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ´(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)`, ya que eso seria opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión`. 2003-00157»” (Sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 01816-00). 4.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ