CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., siete de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil trece. Ref. exp.: 05000-22-13-000-2012-00247-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de noviembre de dos mil doce por la Sala – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquía, trámite al que fue vinculado Jorge Alberto Castaño Atehortua.
A. La pretensión La sociedad reclamante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al dictar y confirmar, el fallo mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria promovida en su contra, a partir de una inadecuada valoración probatoria.
Pretende, en consecuencia, la revocatoria de tales determinaciones. [Folio 250, cuaderno 1] B. Los hechos 1. En contra de la sociedad accionante se instauró demanda ordinaria, con el fin de que fuera declarada como responsable de los daños y perjuicios causados al demandante, ocasionados con la construcción de una obra en un predio de su propiedad. [Folio 7, cuaderno 1] 2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquía, que la admitió el 16 de noviembre de 2010. [Folio 66, cuaderno 1] 3. La Iglesia demandada se notificó y se opuso a las pretensiones, mediante la formulación de la excepción que denominó: “Inexistencia de culpa por fuerza mayor”. [Folio 67, cuaderno 1] 4.
Surtido el trámite procesal, el juez de conocimiento profirió sentencia el 30 de mayo de 2012, que declaró civilmente responsable a la convocada, y en consecuencia la condenó al pago de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, al estimar que por tratarse de una responsabilidad aquiliana, el análisis de las pruebas recaudadas, en especial el dictamen pericial y la inspección judicial, permitieron establecer el hecho causante del daño, la culpa y la relación de causalidad entre estos. [Folio 85, cuaderno 1] 5.
Inconforme con lo decidido, la reclamante apeló la referida determinación, y adujo que el juez desconoció que el incumplimiento endilgado, no fue el resultado de sus acciones u omisiones, sino el efecto inevitable de circunstancias ajenas a su control. [Folio 228, cuaderno 1] 6. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Amagá, el 2 de octubre de 2012, resolvió el recurso de apelación, y decidió confirmar la sentencia de primera instancia. [Folio 233, cuaderno 1] 7.
Como sustento de su decisión, acogió el planteamiento del a quo, y adicionó que la actividad desplegada por la sociedad demandada, estaba sujeta a la reglamentación urbanística establecida en cada ciudad, por poder ocasionarse con ella daños a terceros, responsabilidad que esta fincada en el artículo 2356 del Código Civil, por lo cual se parte de la presunción de culpa, sin que para desvirtuarla baste demostrar la diligencia y cuidado en su ejecución. [Folio 31, cuaderno 1] 8.
En criterio de la peticionaria del amparo, las decisiones proferidas vulneran sus derechos fundamentales, porque a más de que no se valoraron adecuadamente los medios de convicción recaudados, el ad quem, no tuvo en cuenta que con la contestación de la demanda aportó la licencia de construcción pertinente, apreciación que en su sentir, cambiaría el sentido del fallo. [Folio 244, cuaderno1] 9.
Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 25 de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 256, cuaderno 1] 2. Los juzgados accionados solicitaron negar la acción por improcedente, aduciendo que efectuaron un estudio minucioso de los medios probatorios recaudados, por lo cual con su actuar no vulneraron las garantías incoadas. [Folio 263, cuaderno 1] 3.
En sentencia de 3 de octubre de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque los accionados valoraron las pruebas, y sus consideraciones no fueron irrazonables ni arbitrarias. [Folio 358, cuaderno 1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte actora la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la tutela. [Folio 373, cuaderno 1] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionada, pues los juzgadores que las profirieron realizaron una legítima interpretación de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomaron una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, consideró el juzgado de conocimiento, luego de exponer la noción jurídica de responsabilidad civil, sus elementos integradores, y su aplicación en eventos en los que está en desarrollo una actividad peligrosa, que la carga probatoria de la demandada, para exonerarse de responsabilidad, imponía demostrar la inexistencia de nexo causal entre su conducta y el daño. En estudio de tal premisa, concluyó que la convocada no había soportado la mencionada carga, lo anterior fundado en el análisis del material probatorio recaudado, en especial la diligencia de inspección judicial realizada al inmueble de propiedad del demandante, y la prueba pericial presentada como consecuencia de la inspección ocular, de lo cual estableció que si se presentaron los daños reclamados en el libelo, ocasionados como consecuencia de la construcción realizada por la Iglesia Testigos de Jehová. A su vez, no acogió la afirmación de la demandada cuando argumentó que el daño aducido por el actor en su inmueble se produjo por la tipicidad de los suelos del municipio de Amagá, porque si ello fuera así, todas las viviendas de ese lugar, sufrirían el mismo problema de humedad que presenta el predio del actor.
Refirió también, apoyado en el dictamen pericial presentado, que la circunstancia causal del hecho generador del daño fue la construcción “ de un salón levantado en el lote contiguo al de la propiedad del actor, el cual se pudo verificar la presencia de humedades y salidas de aguas en paredes, muros y pisos de la residencia del señor Jorge Alberto, el cual fue construido en estructuras de concreto y placas reforzadas y por lo tanto se puede manifestar que la anomalía es causada por el efecto de la construcción del templo, la construcción del muro medianero de gran altura (mayor de 5 metros), que sirve de MURO DE CONTENCIÓN A UN TERRAPLEN, además como lo menciona el perito la mayor parte del área de este muro no vierte sus aguas al filtro, puesto que está ubicado a 1.50 mts de la parte superior, al no poseer filtro RECEPTOR INFERIOR al cual se ubicaron una serie de oídos (desagües) expuestos y visibles, por lo que el agua de la escorrentía afecta los lotes o predios vecinos ubicados a menor altura, siendo los más bajos los que mayor caudal captan”. [Folio 80, cuaderno 1], experticia que no fue censurada por la demandada.
Planteamientos, que acogió el juez del circuito al resolver la apelación formulada, agregando que por tratarse de una actividad normal y lícita, pero sujeta a la reglamentación urbanística establecida en cada ciudad, por poder ocasionarse con ella daños a terceras personas, el dueño o constructor de la edificación, debe tomar las precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en la ejecución de ésta para prevenir los perjuicios que se pudieren ocasionar, por lo que al no observarse en el trámite la correspondiente licencia de construcción con sujeción a la referida reglamentación, se evidencia un proceder indebido de la iglesia demandada.
Luego, la anterior motivación, no vulnera los derechos fundamentales de la promotora del amparo, pues se sustentó en un razonado análisis del problema jurídico debatido, en el estudio de la normatividad que rige la materia, y la valoración de los medios probatorios recaudados. Y aun cuando el ad quem, refirió la ausencia de la licencia de construcción respectiva, que alega la reclamante obra en el plenario, lo cierto es, que esa apreciación, carece de trascendencia, pues este no fue el único pilar en el que se basó la decisión de los falladores accionados; por cuanto la sentencia se soportó como se dijo con antecedencia, en la valoración adecuada del amplio material probatorio obrante en el libelo, así como la aplicación de la normatividad aplicable al asunto, lo cual les llevó a concluir que debían prosperar las pretensiones de la demanda. 3.
De allí que se concluya, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que las autoridades judiciales accionadas tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.
No. 05000-22-13-000-2012-00247-01