República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No 041429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 041429 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de LUIS MALDONADO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, CUNDINAMARCA.
I -.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada, el ciudadano LUIS MALDONADO GÓMEZ pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Lo hizo como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Los hechos constitutivos de la vulneración de los derechos alegados, los hace consistir el peticionario, en síntesis, en que dentro del trámite del proceso ordinario que instauró BERSABE SALAZAR MENDOZA contra el accionante, radicado con el número 2012-030 no se profirió sentencia en la audiencia pública de fecha 10 de agosto de 2012 a las 4:00 p.m., y por esa razón no podía notificarse en estrados, como se hizo constar en el mencionado fallo.
Alegó la reclamante que el día y hora fijados para la audiencia de fallo en el proceso referenciado, se presentó al Juzgado pero la decisión no estaba lista; que una funcionaria del Juzgado accionado, de nombre DEYANIRA, le solicitó no esperar, por cuanto esa tarde no alcanzaba a terminar el proyecto, por lo que le pidió que regresara el lunes siguiente para notificarse del mismo; que así lo hizo y en tal virtud se notificó por conducta concluyente; que el jueves siguiente, 16 de agosto de 2012, presentó el recurso de apelación contra dicha sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la mencionada notificación. Narró que el Juez accionado le negó todos los recursos que presentó, sin soporte legal.
Pidió, como medida de protección de los derechos que reclama, se “ REVOQUE EL AUTO DE FECHA VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), A TRAVÉS DEL CUAL SE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN INSTAURADO POR LA DEMANDADA Y SE PROFIERA UN NUEVO AUTO ADMITIENDO EL RECURSO DE APELACIÓN OPORTUNA Y DEBIDAMENTE INSTAURADO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA AGOSTO DIEZ (10) DE DOS MIL DOCE (2012) y ordenar que el expediente sea enviado al Superior Jerárquico…”.
Por auto del 5 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción. Ordenó comunicarla al accionado y dispuso tener como prueba la documentación aportada. El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, respondió que la audiencia de fallo a que se refiere el actor, fue celebrada el día y hora programados y se notificó en estrados; que la parte demandada recurrió en apelación, pero lo hizo de manera extemporánea, al cuarto día y no al tercero como corresponde, por lo que fue negado; que luego interpuso recurso de reposición contra al último proveído, “… o en su defecto queja”, pero tales recursos fueron negados también por extemporaneidad.
Defendió el trámite dado al procedimiento en esas diligencias, aduciendo que se ha dado cumplimiento estricto a la ley, y alegó que no ha vulnerado ningún derecho del accionante. Mediante fallo del 10 de octubre de 2012, el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA negó el amparo pedido. Manifestó que de la actuación surtida en el proceso que motivó esta acción, podía advertirse que se dio cabal cumplimiento al principio de publicidad de las actuaciones judiciales, que la parte demandada tuvo conocimiento previo de la fecha en que se dictaría el fallo, sin que obre constancia de su presencia en la audiencia. Concluyó que el interesado contaba con mecanismos de defensa idóneos como el recurso de apelación, y la tutela no es mecanismo para subsanar la omisión en que incurrió. La apoderada del accionante impugnó, e insistió en que el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, no fue extemporáneo.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar tal postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaren violados derechos constitucionales fundamentales, en forma evidente.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, subsanar la incuria en que se incurre en el ejercicio del derecho de defensa, cuando se interponen los recursos procesales que se tienen para impugnar las decisiones judiciales, por fuera de los términos establecidos en la ley procesal.
En efecto, si la parte demandada en el proceso ordinario laboral que sirvió de origen a esta acción, encontró que la providencia que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en él dictada, no se ajustaba a las disposiciones legales, tuvo a su mano un medio judicial expedito para controvertirla y demostrar el yerro del Juzgado, eventualmente, cual era interponer el recurso de reposición y pedir, que en subsidio se le expidieran las copias pertinentes para recurrir en queja ante el superior, lo cual hizo, pero de manera extemporánea: Luego ese abandono no puede ser prohijado por el mecanismo constitucional.
Nótese que el auto que negó conceder el recurso de apelación fue notificado el 24 de agosto de 2012, lo que otorgaba un término de dos días, según lo dispone el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para recurrirlo por esa vía, es decir, hasta el 28 de agosto, pero el recurso se interpuso el 29. Alega pues la parte accionante su propia torpeza y tal proceder no esta prohijado por el remedio de la tutela.
De otro lado, la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no es procedente, porque no se evidencia el mismo, aparte de que el actor omitió el ejercicio de los recursos oportunamente, y la tutela, como se ha repetido, no procede para subsanar ese tipo de conductas. Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que LUIS MALDONADO GÓMEZ contra el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, CUNDINAMARCA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2